RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-382/2016

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIA: NANCY CORREA ALFARO

 

Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-382/2016, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los Candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Extraordinario 2015-2016 en el Estado de Tamaulipas y Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña respecto de los Ingresos y Gastos de los Candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Extraordinario 2015-2016 en el Estado de Tamaulipas, identificado con el número INE/CG588/2016; y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el apelante en su demanda y del contenido de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

a. Inicio del proceso electoral en el Estado de Tamaulipas. El trece de septiembre de dos mil quince, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, declaró el inicio del Proceso Electoral Local Ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), para la renovación de los cargos de Gobernador, Diputados locales por ambos principios y miembros de Ayuntamientos.

 

b. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Tamaulipas.

 

c. Dictamen Consolidado. En la Vigésima Sesión Extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Dictamen Consolidado y el proyecto de Resolución respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y miembros de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Tamaulipas.

 

d. Resolución controvertida. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG588/2016, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los candidatos a Gobernador, diputados locales y miembros de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Tamaulipas.

 

SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con las conclusiones contenidas en la resolución señalada en el punto anterior, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del citado organismo nacional electoral.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación. El veintitrés de julio de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio INE-DJ/1709/2016, suscrito por la Directora de Normatividad y Contratos de la Dirección Jurídica, en suplencia del Secretario Ejecutivo y del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remitió la demanda y demás documentación atinente al presente medio de impugnación.

 

CUARTO. Turno. El veintitrés de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-382/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional radicó, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, la que se pronuncia al tenor de los siguientes.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional para controvertir una resolución del máximo órgano de dirección de la autoridad administrativa electoral nacional, en la que sancionó al partido político con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y miembros de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016) en el Estado de Tamaulipas.

En ese sentido, aun cuando las sanciones impugnadas se relacionan también con los candidatos a diputados locales y ayuntamientos, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Regional con sede en Monterrey, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que cuando la materia de impugnación no sea susceptible de escindir, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, a fin de no dividir la continencia de la causa, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos cuando su competencia esté expresamente prevista en la ley.

Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 05/2004, consultable a fojas doscientas cuarenta y tres a doscientas cuarenta y cuatro de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo texto y rubro es al tenor siguiente: CONTINENCIA DE LA CAUSA ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.

SEGUNDO. Procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se examina:

 

I. Forma. El escrito de demanda señala el nombre del actor, la identificación del acto impugnado y de la autoridad señalada como responsable, la mención de los hechos y agravios que afirma le causa el acto reclamado; asimismo, obra la firma autógrafa del representante del partido político.

 

II. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución controvertida se dictó el catorce de julio de dos mil dieciséis y el partido político presentó su escrito impugnativo el dieciocho de julio siguiente, esto es, al cuarto día al en que fue notificado el acto impugnado.

 

III. Legitimación. Se cumple el requisito de mérito, porque el recurso de apelación lo interpuso un partido político de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Guadalupe Acosta Naranjo, como representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, carácter que le reconoce la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral.

 

V. Interés Jurídico. Se cumple con ello porque al apelante le fueron impuestas sanciones que estima contrarias al orden jurídico.

 

VI. Definitividad. Se encuentra colmado este requisito, toda vez que en contra del acuerdo que se combate no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en recurso de apelación.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Pretensión, causa de pedir y litis. El Partido de la Revolución Democrática pretende se revoque la resolución impugnada en la que le fueron impuestas diversas sanciones.

 

La causa de pedir se sustenta en que, desde su perspectiva, las conclusiones sancionatorias resultan contrarias al orden jurídico.

 

La litis en el presente asunto, consiste en determinar si fueron apegadas a Derecho las sanciones impuestas.

 

CUARTO. Estudio de fondo. El partido recurrente agrupó los motivos de disenso en torno a distintos tópicos, por lo que estos se examinarán atendiendo al orden progresivo de las conclusiones cuestionadas.

 

I. Conclusiones 4, 16 y 31 (Omisión de registrar casas de campaña).

 

El actor sostiene que no tuvo casas de campaña y, por tanto, no había gasto a reportar; de ahí que fuera incorrecto que la responsable sancionara y valuara las rentas que supuestamente debía pagar por la omisión de registrar casas de campaña para la elección de Gobernador, diputados y presidentes municipales.

 

Solicita que se declare inconstitucional el artículo 143, ter, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización en la parte que establece “En el periodo de campaña se deberá registrar al menos un inmueble”, porque esta disposición afecta el derecho humano pro persona, aunado a que no tiene sustento legal o constitucional, ya que cada candidato tiene la libertad de contratar o no un bien inmueble para ocuparlo como casa de campaña, de lo contrario se obligaría a los partidos a efectuar un gasto que podría ser innecesario.

 

Además, considera que se trata de un asunto que corresponde a la vida interna de los partidos políticos.

 

En las conclusiones impugnadas la autoridad determinó que el partido político había omitido reportar gastos de casa de campaña de sus candidatos a Gobernador, veintidós para diputados locales y treinta y nueve de presidentes municipales, incumpliendo con ello lo previsto en el artículo 143 ter, del Reglamento de Fiscalización. 

El artículo 143 ter, del Reglamento de Fiscalización, en la porción normativa impugnada establece lo siguiente.

Reglamento de Fiscalización

Artículo 143 Ter.

Control de casas de precampaña y campaña

1. Los sujetos obligados deberán registrar, en el medio que proporcione el Instituto, las casas de precampaña, de obtención de apoyo ciudadano y de campaña que utilicen, proporcionando la dirección de la misma, así como el periodo en que será utilizada. Adicionalmente tendrán que anexar la documentación comprobatoria correspondiente, ya sea si se trata de una aportación en especie o de un gasto realizado.

2. En el periodo de campaña se deberá registrar al menos un inmueble. En caso de que el bien inmueble empleado sea un Comité Directivo del partido político que corresponda, deberá contabilizarse de manera proporcional y racional a los gastos que el uso del mismo genere a las campañas como transferencias en especie del respectivo Comité por el tiempo en que sea utilizado el inmueble.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que tal planteamiento deviene inoperante, toda vez que en el presente caso opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, derivada de lo ya determinado por este órgano jurisdiccional electoral federal, al resolver el diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-19/2016, cuya ejecutoria fue emitida el seis de abril del año en curso.

En el referido medio de impugnación, si bien es cierto se impugnó un acto diferente, también es que en el estudio realizado se dilucidó el tema atinente a la aducida inconstitucionalidad y solicitud de invalidez del artículo 143 Ter, párrafo 2, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

En efecto, en tal ejecutoria se sostuvo que el Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, podía imponer la obligación a cargo de los sujetos obligados de registrar al menos un inmueble en el periodo de campaña, en el medio que proporcionara dicho Instituto, aunado a que para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, resultaba necesario contar con tal registro en el sistema de contabilidad en línea, a fin de garantizar la certeza en las comunicaciones con la autoridad y, en su caso, proporcionar información necesaria para las visitas de verificación a estos inmuebles.

Asimismo, en el indicado precedente, se sostuvo que el Instituto Nacional Electoral tenía la atribución, a través de la Comisión de Fiscalización, de ordenar la realización de visitas de verificación, de conformidad con el artículo 301, numeral 1, inciso b, del Reglamento vigente de Fiscalización, por lo que podía concluirse que el hecho de conocer la ubicación de las casas de campaña y la agenda de actos de precampaña y campaña con anterioridad a que estos se realizaran, resultaba de la mayor importancia para que dicho Instituto cumpliera con su obligación de fiscalizar los recursos de los partidos políticos, de ahí que, en forma alguna se transgredían los principios de auto-organización de los partidos políticos y el de elecciones libres. De lo anterior, se colige que la Sala Superior ya decidió el tema atinente a la aducida inconstitucionalidad del citado dispositivo reglamentario y, de manera particular, la que se refiere a la obligación de registrar al menos un inmueble en el periodo de campaña.

Resulta aplicable al caso, el criterio contenido en la Jurisprudencia 12/2003, visible a fojas 248 a 250, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: "COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA".

Por tales razones, es que debe desestimarse del agravio en comento.

 

De forma que, el dispositivo reglamentario en cuestión, expresamente establece la obligación de registrar al menos un inmueble en tratándose del periodo de campaña, precisando que cuando éste sea de un comité directivo del partido político de que se trate, deberán contabilizarse, de manera proporcional y racional, los gastos que se generen por el uso del mismo.

 

De ahí que, si dicha disposición normativa, analizada por la Sala Superior, contiene una obligación para los partidos políticos para el referido registro, resultaba necesario que en el informe de gastos se incluyera tal situación. Por lo que resulta infundado el agravio en el que plantea que no se instalaron casas de campaña, ya que se trataba de una obligación reglamentaria su reporte.

 

Por otra parte, el actor considera que la responsable se basó en presunciones sin que existiera prueba plena de que los inmuebles se ocuparon para tal fin. Tal disenso resulta inatendible, en razón de que se trata de un argumento vago y genérico que no ataca las consideraciones de la responsable vertidas en el dictamen consolidado, sino que se limita a señalar la falta de exhaustividad, no sustentado en algún medio de convicción para demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada. De ahí que, no le asista razón al enjuiciante.

 

II. Conclusiones 5, 6 y 7 (Falta de documentación comprobatoria).

 

El apelante afirma que, contrario a lo que determinó la responsable, reportó debidamente los gastos por concepto de propaganda, ya que, según sostiene, en el Sistema Integral de Fiscalización se encuentra registrada la póliza identificada con la clave número 19, del periodo 2, de tipo ajuste, subtipo egresos que respalda la adquisición de “compra de propaganda utilitaria, pancartas, mantas, volantes, banderas, playeras, calcomanías, entre otros”, excepto por lo que hace al microperforado ya que alega no haber adquirido tal material.

 

Además, anexa a su demanda impresiones de capturas de pantalla del Sistema Integral de Fiscalización, de la póliza número 19.

 

Este órgano jurisdiccional considera que el agravio resulta fundado, conforme a lo siguiente.

 

En el caso, se advierte que en las conclusiones 5 y 6, la autoridad fiscalizadora detectó gastos no reportados en los informes de campaña derivado de las visitas de verificación que llevó a cabo. Mientras que en la conclusión 7, surgió porque la Unidad Técnica de Fiscalización observó que el sujeto obligado omitió reportar en la agenda respectiva, la totalidad de los eventos realizados.

 

Así, en todos los casos, la responsable notificó al partido político las presuntas faltas, a través de los oficios de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/11990/16 e INE/UTF/DA-L/16094/16, y le solicitó presentar la documentación comprobatoria respectiva, así como las agendas correspondientes acompañadas de los comprobantes que ampararan los gastos.

 

Las respuestas del Partido de la Revolución Democrática a los requerimientos formulados fueron las siguientes:

 

* Conclusión 5

“(…)

En este contexto me permito informar, dicha información es presentada en Póliza de Egresos 2 en el SIF V. 2.0 en la cual se detalla los servicios prestados por el grupo contratado para tal efecto, siendo el proveedor Leoncio Gaucin Saldaña, el prestador de servicios quien realizo los eventos contratados (Sonora Dinamita).

(…)”

 

* Conclusión 6

 

“(…)

Se hace la aclaración que el registro de las operaciones se efectuó mediante pólizas de egresos 09, 16 y 17 del segundo periodo de comprobación, en dicha comprobación se mencionan los servicios prestados y los elementos, implementos y equipos para desarrollar dichos eventos en los actos de cierre de campaña.

(…)”

* Conclusión 7

“(…)

En este contexto me permito informar, la Agenda del desarrollo de la precampaña (sic) como a continuación se detalla así como la lista de los materiales utilizados:”

(…)

gastos que se efectuaron para los eventos se detallan la póliza EG-2 informada con anterioridad”

 

Como se aprecia de las respuestas transcritas, el ahora apelante indicó que las pólizas que amparaban las erogaciones de los gastos correspondientes eran de egresos números 2, 9, 16 y 17. A partir de lo cual, la responsable consideró que algunos egresos efectivamente se respaldaban con las pólizas indicadas, pero de otros subsistía la irregularidad.

 

Los gastos en los que el organismo nacional electoral concluyó que persistía la falta, fueron los siguientes:

 

a) Conclusión 5

Entidad

Candidato

Evento

Concepto

Cantidad

Lugar

Fecha

Tamaulipas

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Río Bravo

05/04/2016

micro perforado

1

Tamaulipas

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Río Bravo

05/04/2016

lonas

2

Tamaulipas

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Río Bravo

05/04/2016

pancartas

4

Tamaulipas

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Río Bravo

05/04/2016

cachuchas

50

Tamaulipas

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Río Bravo

05/04/2016

camisetas

10

Tamaulipas

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Río Bravo

05/04/2016

banderas

100

 

b) Conclusión 6

 

Candidato

Evento

Concepto

Cantidad

Referencia

Lugar

Fecha

 

 

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Reynosa

31/05/2016

Banderas

40

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Reynosa

31/05/2016

Playeras

300

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Reynosa

31/05/2016

Mochilas

20

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Reynosa

31/05/2016

Bolsas

20

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Nuevo Laredo

29/05/2016

Manos Gigantes

9

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Nuevo Laredo

29/05/2016

Banderas

50

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Nuevo Laredo

29/05/2016

Sillas

20

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Nuevo Laredo

29/05/2016

Camarógrafos

2

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Nuevo Laredo

29/05/2016

Cámara de video

1

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Nuevo Laredo

29/05/2016

Camionetas

10

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Nuevo Laredo

29/05/2016

Playeras

1000

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Nuevo Laredo

29/05/2016

Dron

1

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Nuevo Laredo

29/05/2016

Grupos Musicales

3

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Nuevo Laredo

29/05/2016

Camioneta Ford Blancas

1

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Cd. Victoria

28/05/2016

Playeras

1000

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Cd. Victoria

28/05/2016

Gorras

500

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Cd. Victoria

28/05/2016

Manos Gigantes

15

 

c) Conclusión 7

PROPAGANDA

CANTIDAD

Playeras

2,260

Trípticos

14,600

Calcomanías

6,550

Lonas

991

banderas

30

 

Por lo que, en estas conclusiones, la autoridad señaló que el Partido de la Revolución Democrática incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos y 127, del Reglamento de Fiscalización, conforme a lo siguiente:

 

“Conclusión Final 5

Al omitir reportar gastos por concepto de propaganda utilitaria como microperforado, lonas, pancartas, cachuchas a favor del candidato, por un importe de $30,988.86; el PRD incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127 del RF.”

 

“Conclusión Final 6

Al omitir reportar gastos por concepto de propaganda como mochilas, bolsas, gorras, y gastos operativos a favor del candidato, por un importe de $234,938.95; el PRD incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127 del RF.”

 

“Conclusión Final 7

Al omitir reportar gastos por concepto de lonas, playeras, trípticos, banderas a favor del candidato, por un importe de $286,710.00; el PRD incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127 del RF.”

 

En su demanda de recurso de apelación, el partido político afirma que la póliza número 19, tipo ajuste, subtipo egresos, atiende a lo requerido por la autoridad, con relación a la propaganda utilitaria, como pancartas, mantas, volantes, banderas, calcomanías Para demostrar su afirmación, presenta copias simples de capturas de pantalla del SIF, correspondientes a tal póliza.

 

Las constancias que exhibe el accionante tienen la calidad de documentales privadas, al no provenir de la autoridad electoral ni tratarse de documentos certificados por ésta, en términos de los artículos 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De esa forma, a efecto de corroborar si lo que presenta el partido político en su demanda fue cargado al SIF y se relaciona con los gastos por cuya omisión fue sancionado, este órgano jurisdiccional realizó la búsqueda en el sistema de contabilidad en línea de la póliza 19, tipo ajuste, subtipo egresos, de la contabilidad del candidato a Gobernador Jorge Osvaldo Valdéz Vargas.

 

Así, se encontró en el SIF la póliza 19, que contiene lo siguiente:

 

 

La factura correspondiente a la póliza 19, reporta lo siguiente:

Como puede observarse, la factura emitida el tres de mayo del año en curso, correspondió a las siguientes erogaciones:

     2,500 playeras;

     50,000 trípticos;

     5,000 calcomanías;

     15 manos colosales;

     1,000 lonas;

     10 mochilas;

     200 banderas textiles.

 

Asimismo, el contrato de prestación de servicios, contenido en la propia póliza analizada, señala en sus cláusulas primera y segunda:

Como se advierte, el contrato celebrado entre el partido político y “el proveedor” tuvo como objeto la suministración de 2,500 playeras, 50,000 calcomanías, 5,000 calcomanías, 15 manos colosales, 1,000 lonas de casa, 10 mochilas y 200 banderas, para el entonces candidato a la gubernatura en el Estado de Tamaulipas, Jorge Osvaldo Valdéz Vargas, del Partido de la Revolución Democrática.

 

El monto de los servicios fue por $394,690.00 (trescientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa pesos 00/100 M.N.), y fue signado por el señalado candidato y el representante legal de “Fabricación y comercializadora del Poniente S.A. de C.V.”, el primero de abril del año en curso.

 

Asimismo, las muestras fotográficas consisten en fotografías en las que se aprecian personas usando playeras con logos del candidato, banderas, manos colosales, un “calca” y de un tríptico, todos alusivos a la campaña del candidato a Gobernador.

 

Por lo que, la Sala Superior estima que la documentación relacionada con la póliza 19, conforme a la lógica, la sana crítica y la experiencia, referidas en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, podría comprobar los gastos que consideró la responsable omitidos por el partido político, referentes a playeras, trípticos, calcomanías, manos gigantes, lonas, mochilas y banderas.

 

En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución impugnada por lo que hace a las conclusiones identificadas con los números 5, 6 y 7, para el efecto de que la responsable emita una nueva en la que examine la documentación comprobatoria correspondiente a la póliza 19, y se pronuncie sobre si las erogaciones amparadas se relacionan con lo requerido.

 

III. Conclusión 8 (Omisión de reportar gasto de encuesta)

El actor señala que la conclusión impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, porque no existen probanzas ni se realizaron las diligencias respectivas que permitieran concluir que efectivamente contrató una encuesta de opinión, de acuerdo a las manifestaciones formuladas en la rueda de prensa por su entonces candidato a Gobernador.

 

Agrega, que el candidato respondió de forma espontánea a preguntas que realizaron los reporteros, donde señaló que la encuesta por él pagada le favorecía, sin que de ahí se pueda desprender que efectivamente se hubiera llevado a cabo su contratación.

 

También, plantea que con independencia de que se hubiere realizado el gasto, no debe ser considerado como tal en términos del artículo 76, de la Ley General de Partidos Políticos, porque sólo es un indicador de las preferencias electorales que se utilizan para establecer algún tipo de estrategia en la campaña electoral.

 

Del dictamen consolidado se advierte que la responsable notificó al partido político, mediante el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/16094/16, que observó gastos sin la documentación soporte, de lo siguiente:

 

Partido Político

Candidato beneficiado

Medio de publicación

Página de internet

Anexo

PRD

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Agencia RN Noticias

http://www.rnnoticias.com.mx/nuevo-laredo/en-esta-segunda-etapa-redoblaremos-esfuerzos-jorge-valdez

Anexo 1

 

Razones y constancias

PRD

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

La Net@

http://revistalaneta.com.mx/2016/05/esta-segunda-etapa-redoblaremos-esfuerzos-la-gubernatura-tamaulipas-jorge-valdez/

PRD

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Hora Cero.com.mx

http://www.horacero.com.mx/tamaulipas/vamos-la-gubernatura-tamaulipas-jorge-valdez/

PRD

Jorge Osvaldo Valdéz Vargas

Expresso.Press

http://expreso.press/2016/05/08/jorge-valdez-debates-proyectaron-nuestras-propuestas/

 

En el “Anexo 1”[1] al que se hace referencia en el cuadro, obran las actas levantadas por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización respecto al monitoreo que realizó en los sitios de Internet enlistados y en los que detectó que el candidato del Partido de la Revolución Democrática al cargo de Gobernador en el Estado de Tamaulipas, en una rueda de prensa, manifestó lo siguiente: Vamos bien en las encuestas, quiero decirles que yo pagué una y voy ganando en la encuesta…”.

 

El partido político contestó que no había celebrado contrato de prestación de servicios ni pago por los servicios de publicación en favor de algún candidato, como se aprecia en el siguiente extracto de su respuesta:

“(…)

 

En relación a este punto, se hace de su conocimiento, hasta la fecha del presente oficio de errores y omisiones, que este Partido Político se “Deslinda” al respecto de dichos gastos, ya que con dichas entidades periodísticas no se celebró contrato de prestación de servicios, ni se generó pago alguno por los servicios de publicación en favor de algún candidato sea del ámbito de Gobernador, Presidente Municipal o Diputado Local, por lo “Bajo protesta de decir verdad” hacemos extensivo nuestro pronunciamiento, de conformidad al procedimiento señalado, así mismo, que esperamos vernos favorecidos con nuestra respuesta y pronunciamiento”

 

Al respecto, la autoridad fiscalizadora consideró insatisfactoria la respuesta, porque estimó que aun cuando el instituto político se deslindó de los gastos generados por los servicios de publicación, no desvirtuó lo declarado por el candidato al cargo de Gobernador.

 

Por tanto, determinó que hubo una omisión de reportar gastos por concepto de encuestas en Internet a favor del candidato, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

La Sala Superior considera infundado el agravio en razón de lo siguiente.

 

El planteamiento del Partido de la Revolución Democrática no se dirige a desvirtuar que el entonces candidato Jorge Osvaldo Valdéz Vargas declaró que pagó una encuesta, conforme a la cual le favorecía la preferencia del electorado, puesto que se circunscribe a sostener que se trató de una respuesta espontánea a las preguntas de los reporteros, así como la falta de elementos probatorios que comprueben la contratación de la encuesta.

 

En ese sentido, se estima que el proceder de la responsable, se ajusta a Derecho, ya que, por un lado, a fin de asegurar la garantía de audiencia del apelante, notificó al actor de un gasto reconocido por el candidato a Gobernador que postuló, y, por otro, estimar insatisfactoria la respuesta del instituto político, en virtud de que el deslinde formulado por el Partido de la Revolución Democrática en el ocurso presentado en el periodo de ajustes, se dirigió a desvirtuar que hubiera efectuado gastos por la contratación de publicidad con las editoriales que publicaron la entrevista del candidato a la gubernatura del Estado, dejando al margen que la observación fue respecto a la erogación por una encuesta a la que se refirió tal candidato.

 

Así, la manifestación del partido político, en cuanto a que se deslindó de los gastos por la publicación en comento, resultó ineficaz para atender a lo requerido por la responsable, al no vincularse con la observación formulada.

 

Por lo que, ante esta instancia jurisdiccional la parte recurrente debió aclarar de forma específica las razones o circunstancias que no dejaran lugar a confusión sobre la realización o no del gasto, en virtud de que el señalamiento público del candidato de haber pagado una encuesta, constituye un reconocimiento expreso y espontáneo del hecho, atinente a su contratación que se debió reportar, dado que su pago constituye un gasto sujeto a fiscalización.

Cabe puntualizar que en la demanda de recurso de apelación sólo adopta una postura de negar la existencia de la publicación de la encuesta; empero, no controvierte la veracidad de la declaración del candidato respecto a la contratación y existencia de la encuesta que su candidato reconoció de manera libre y espontánea en la rueda de prensa.

A lo expuesto, se debe agregar que también resulta infundado el agravio relativo a que la contratación de una encuesta no debe ser considerado un gasto de campaña, en términos del artículo 76, de la Ley General de Partidos Políticos, porque sólo constituyen un indicador de las preferencias electorales. 

De conformidad con el artículo 76, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos se entienden como gastos de campaña, entre otros, aquéllos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción, y en el caso de las encuestas de opinión levantadas durante la campaña electoral, tendentes a medir la intención de voto del ciudadano, constituyen actividades electorales de campaña porque están dirigidas a la medición de la preferencia electoral y a la introducción o promoción del candidato de quien se realiza la encuesta, ante los electores encuestados.

En ese orden de ideas, aquellas encuestas o sondeos de opinión que tenga como efectos beneficiar a una campaña o candidato debe ser considerado como un gasto de campaña; por tanto, resulta infundado el agravio. 

IV. Conclusiones 18 y 33 (Omisión de presentar de agendas).

 

El actor afirma que la omisión de reportar agendas de actividades es una situación que debe calificarse como leve, en lugar de sustantiva, en virtud de que la obligación incumplida sólo se prevé en un Reglamento; esto es, no se trata de que hubiese dejado de observar un deber impuesto en una norma constitucional o legal. Aunado a que refiere que no existió dolo o mala fe. Por lo que estima que la sanción resulta severa y excesiva.

 

El agravio se considera infundado, en virtud de que el carácter de las faltas lo determina el organismo nacional electoral en función de la afectación a los intereses o valores jurídicos tutelados y no necesariamente en razón de la naturaleza del ordenamiento que contempla de forma específica el cúmulo de gastos concretos que deben reportarse con el propósito de transparentar el origen, uso y destino de los recursos públicos, cuyo deber tiene sustento en el artículo 41, de la Constitución Federal, así como en lo dispuesto en los diversos 59, 60, 61 62 y 63 de la Ley General de Partidos Políticos, cuyas disposiciones se desarrollan en el Reglamento de Fiscalización.

 

De ahí que, deba estarse a lo previsto en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto a que para determinar el carácter de la falta se debe considerar la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones normativas, en atención al bien jurídico tutelado.

 

En ese sentido, las obligaciones de los partidos políticos y candidatos establecidas en el Reglamento de Fiscalización tienen como finalidad garantizar los principios constitucionales y legales en materia electoral como son la rendición de cuentas, la máxima publicidad, la certeza, así como garantizar la licitud en el origen y destino del ejercicio de los recursos ejercidos, que precisamente constituirían los bienes jurídicos tutelados.

 

Así, la afectación a estos bienes o principios en materia de fiscalización se produce cuando los sujetos obligados impiden u obstaculizan a la autoridad fiscalizadora contar con información veraz y oportuna respecto a lo informado por aquéllos. Empero, la autoridad determinará el tipo de falta, en razón si hubo una transgresión directa o no a tales principios.

 

En el caso concreto, el organismo nacional electoral consideró que la omisión de presentar veintidós agendas de actos públicos en los informes de campaña de candidatos diputados locales (conclusión 18), y treinta y nueve agendas correspondientes a candidatos a presidentes municipales (conclusión 33), en contravención de lo dispuesto en el artículo 143 bis, del Reglamento de Fiscalización, constituían faltas sustantivas o de fondo, porque le impidieron tener certeza de manera oportuna sobre el manejo de los recursos, así como acudir a los actos públicos de índole proselitista que lleven a cabo sus candidatos, con lo cual se vulneraron valores y principios sustanciales protegidos por la legislación, como son la transparencia y certeza respecto al origen y uso de los recursos del sujeto obligado.

 

Por esas razones, se considera apegado a Derecho que la autoridad considerara como una falta sustantiva o de fondo la omisión del actor en reportar las agendas de los eventos proselitistas, dado que impidió a la autoridad poder acudir a los actos públicos y tener certeza de los ingresos y gastos realizados en tales eventos, por lo cual consideró la responsable que afectó de forma directa y real los principios de transparencia y de certeza en la rendición de cuentas.

 

Por otra parte, carece de razón el apelante al estimar que las faltas debían calificarse como leves, en lugar de sustantivas, porque parte de la premisa de que se trata del mismo elemento examinado para la individualización de la sanción.

 

En efecto, una falta puede ser considerada sustantiva/fondo o formal, en razón si se actualizó o no una transgresión directa a la norma. Mientras que se calificará como leve, grave o grave ordinaria atendiendo a las circunstancias que rodearon su comisión, incluido ese elemento relativo a la trascendencia de la norma transgredida.

 

En el caso, la responsable valoró que se trató de una falta sustantiva o de fondo; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la existencia de culpa; la singularidad de la conducta; la capacidad económica, así como la ausencia de reincidencia, razones por las cuales consideró que las omisiones imputadas debían calificarse como leves.

 

De lo que se advierte que aun cuando consideró que la infracción fue de carácter sustantivo o de fondo, a partir de los bienes jurídicos transgredidos, las faltas fueron calificadas como leves, luego de examinar los elementos señalados, que tienen fundamento en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En conclusión, no le asiste razón al accionante dado que, contrario a lo que afirma, las faltas sí fueron calificadas como leves.

 

V. Conclusión 22 (Omisión de presentar el contrato de apertura de cuentas bancarias)

El partido político estima que la autoridad responsable incumplió con el principio de exhaustividad puesto que dejó de analizar las constancias cargadas en el Sistema Integral de Fiscalización. Para lo cual inserta copia de las impresiones de pantalla del sistema informático con las que considera se aprecian los estados de cuenta de los ocho candidatos a diputados locales por los que fue sancionado.

La conclusión impugnada derivó de que la autoridad consideró que el partido político omitió reportar las cuentas bancarias para el manejo de los recursos de campaña de ocho candidatos a diputados locales, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 59, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la responsable notificó al apelante la omisión de reportar las cuentas bancarias de veinticuatro candidatos a diputados locales, el treinta de mayo mediante el oficio INE/UTF/DA-L/13868/16.

 

En su escrito de respuesta, el accionante señaló que en el SIF se encontraban las cuentas bancarias de cada candidato con los respectivos contratos de apertura y tarjetas de firmas, así como las evidencias de la identificación oficial de las personas que tienen las firmas autorizadas, los estados de cuenta bancarios utilizados por cada candidato y tipo de campaña.

 

Con tal información, la autoridad determinó que el Partido de la Revolución Democrática atendió la observación de dieciséis candidatos, mientras que de ocho subsistía la omisión de reportar la cuenta bancaria para el manejo de los recursos de campaña. Los entonces candidatos a diputados locales por los que fue sancionado el partido político, son los siguientes:

 

Cons.

Distrito

Candidato

1

5 Reynosa

Nancy Santana Ayala

2

14 Victoria

Jorge Javier García Villagrán

3

15 Victoria

Elvira Salazar Gutiérrez

4

16 Xicoténcatl

Gladys Nery Enríquez Velázquez

5

18 Altamira

Elizabeth Cervantes Collazo

6

19 Miramar

Felipe Félix Licona Espinoza

7

20 Madero

Ariagna Guadalupe Ponce Muñoz

8

21 Tampico

Salvador González Martínez

En contra de esta determinación, la parte recurrente afirma que sí fueron reportadas las cuentas bancarias, y para tal efecto presentó en su demanda de recurso de apelación, copias simples de capturas de pantalla del SIF en las que se advierten los números de cuentas bancarias de los ocho candidatos a diputados locales por los cuales fue sancionado, así como la ruta en la que se localizaría la información respectiva dentro de este sistema de contabilidad en línea.

Tales evidencias constituyen documentales privadas documentales privadas en términos de lo previsto en el artículo 14, numeral 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, deben ser valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, numeral 1, de la Ley invocada.

Así, a fin de constatar si lo que presenta el actor se encuentra reportado en el SIF, este órgano jurisdiccional realizó su búsqueda, y advirtió que en el apartado de Catálogos, subapartado “Cuentas bancarias”, de cada candidato, aparecen los números de cuentas bancarias respectivos, como se advierte en las siguientes imágenes del SIF:

 

1) Nancy Santana Ayala

 

 

2) Jorge Javier García Villagrán

3) Elvira Salazar Gutiérrez

4) Gladys Nery Enríquez Velázquez

5) Elizabeth Cervantes Collazo

6) Felipe Félix Licona Espinoza

7) Ariagna Guadalupe Ponce Muñoz

8) Salvador González Martínez

Por lo que, de las imágenes insertas se obtiene que los ocho candidatos reportaron en el apartado de cuentas: el número de la cuenta, la clabe bancaria, así como la institución financiera.

Además, aparece reportado en la contabilidad de cada candidato, dentro de la sección de “Informes”, “Documentación adjunta”, en el periodo de ajustes, el contrato de apertura de cuatrocientas cuentas bancarias de cheques celebrado entre el Partido de la Revolución Democrática y el Grupo Financiero BBVA Bancomer. En el Anexo I (Detalle de cuentas) del contrato señalado, correspondiente al listado de las cuatrocientas cuentas bancarias, se encuentran los números de cuenta de cada uno de los ocho candidatos que fueron observados por la responsable. 

 

Derivado de la revisión realizada en el SIF, la Sala Superior considera que es fundado el agravio porque hay elementos convictivos suficientes para estimar que los ocho candidatos cumplieron con reportar sus cuentas bancarias.

Por lo que, lo procedente es revocar la conclusión sancionatoria número 22, de la resolución impugnada a fin de que la autoridad responsable analice la documentación adjunta al SIF y, a partir de esto, determine de forma motivada y fundada lo que en Derecho corresponda respecto de la infracción relacionada con la supuesta omisión de reportar las cuentas bancarias señaladas

VI. Conclusión 24 (Registro extemporáneo de operaciones).

En relación a esta conclusión, el recurrente aduce que el artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de Fiscalización es inconstitucional, en razón de que carece de sustento y no guarda concordancia con algún precepto legal o constitucional. Por lo que solicita la inapliación de la norma, al caso concreto.

También, afirma el apelante que la sanción resulta excesiva porque el porcentaje aplicado respecto del monto total de las operaciones, se fijó sin la debida fundamentación y motivación, en contra del artículo 22, constitucional. Aunado a que estima debía considerarse una falta formal, y no sustantiva porque no se puso en riesgo la fiscalización de los recursos, ni se afectaron valores sustanciales, y el monto involucrado no be ser el elemento exclusivo para determinar la cuantía de la sanción en las faltas formales.

En primera instancia, debe tenerse en cuenta que en nuestro orden jurídico los partidos políticos reciben financiamiento público para el desarrollo de sus actividades ordinarias, específicas y gastos de campaña, por lo que la asignación y vigilancia de los recursos públicos, debe ejercerse con pleno control de las autoridades electorales.

 

El financiamiento de los partidos políticos tiene su base en la fracción II, del artículo 41, de la Constitución Federal y se desarrolla en las leyes secundarias de la materia, tomando en cuenta que es posible advertir que desde el texto constitucional se establecen principios referentes a este financiamiento, como son, entre otros, los siguientes:

 

o       Equidad en la utilización de los recursos públicos.

o       Prevalencia del financiamiento público sobre el privado.

o       Destino y diferenciación entre diversas actividades ordinarias y campañas electorales.

 

La reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, se dirigió a fortalecer la fiscalización de los recursos públicos asignados a candidatos y partidos políticos, a fin de vigilar el debido origen, uso y destino de los recursos de los institutos políticos; para ello, planteó la necesidad de que los mecanismos de fiscalización ingresaran a un esquema eficiente a través de la utilización de medios electrónicos, con la convicción de lograr un ejercicio racional y responsable en su uso.

 

Así, el mandato constitucional, se encaminó a lograr un compromiso real y efectivo con los principios de racionalidad y austeridad que deben prevalecer en las finanzas del país, sobre todo en el contexto actual, donde se busca que los recursos públicos sean destinados de manera estricta al objeto para el que fueron entregados.

 

En esas condiciones, la reforma se orientó hacia la consecución de una gestión pública transparente y eficaz, para lo cual llevó a cabo una ponderación analítica e integral de toda la legislación relacionada con los recursos económicos, indispensables para consolidar los fines trazados constitucional y legalmente, en una perspectiva amplia de racionalidad presupuestal y una ordenación y categorización de los principios que rigen el actuar de los entes públicos.

 

De ese modo, el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia Política-Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, y que entró en vigor al día siguiente, determinó que el Congreso de la Unión debía expedir, a más a tardar el treinta de abril siguiente, las normas previstas en el artículo 73 fracciones XXI, inciso a), y XXIX-U, constitucional (artículo transitorio segundo).

 

Particularmente, según ese decreto –de acuerdo con esa última fracción citada–, la ley general que debía regular a los partidos políticos nacionales y locales tenía que incorporar un “sistema de fiscalización” sobre el origen y el destino de los recursos con los que contaban los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, debiendo incluir, entre otros, lo siguiente:

 

a)    Las facultades y procedimientos para que esa fiscalización se realizara de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral;

 

b)    Los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones que emitiera la propia autoridad electoral;

 

c)    Las sanciones que debían imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones (artículo transitorio segundo, fracción I, inciso g, numerales 1 a 8).

 

En atención a las disposiciones en comento, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, fueron publicadas las Leyes General de Instituciones y Procedimientos Electorales y General de Partidos Políticos; ordenamientos estos que entraron en vigor al día siguiente; así, en el artículo transitorio sexto del primero de ellos, se estableció que la autoridad responsable debía dictar “los acuerdos necesarios para hacer efectivas” sus disposiciones y, “expedir los reglamentos” que se derivaran del mismo “a más tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor”; mientras que en el artículo transitorio cuarto del segundo ordenamiento, se le ordenó dictar “las disposiciones necesarias” para hacerla efectiva “a más tardar el treinta de junio de dos mil catorce”.

 

En ese tenor, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como disposición marco en el nuevo contexto nacional, a través del cual hoy se cimienta la organización electoral, ha reafirmado el deber de establecer mecanismos para el cumplimiento eficaz e idóneo de las obligaciones en materia de fiscalización, y de manera destacada se ha establecido un imperativo de desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos.

 

Lo anterior, en el entendido que las leyes generales o leyes marco establecidas por el Congreso de la Unión son bases legislativas que no pretenden agotar en sí mismas la regulación de una materia, sino que buscan ser una plataforma mínima que debe orientar la normatividad nacional.

 

El análisis de lo anterior, permite apreciar que en el orden constitucional se ha implementado, -en la reforma constitucional de febrero dos mil catorce y en la lógica del principio de máxima publicidad y transparencia- un deber sustancial en materia electoral de generar lineamientos homogéneos de contabilidad a partir del acceso por medios electrónicos, todo en la lógica de potencializar el control del gasto de recursos públicos utilizados por los partidos políticos en tiempo real para racionalizarlo, hacerlo eficaz y evitar su uso indebido, como se muestra enseguida:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41. […]

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

[…]

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

 

[…]

 

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

 

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

[…]

 

Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:

 

a) Para los procesos electorales federales y locales:

 

[…]

 

6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y

 

7. Las demás que determine la ley.

 

b) Para los procesos electorales federales:

 

1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

[…]

 

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.

 

[…]

 

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 30.

[…]

 

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

 

Artículo 44.

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

 

[…]

 

j) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

 

k) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General;

 

[…]

 

jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.

 

Artículo 190.

1. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por esta Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.

 

2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización.

 

[…]

 

Artículo 191.

1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes:

a) Emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos;

 

[…]

 

c) Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;

 

d) Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales;

 

[…]

 

g) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable, y

 

[…]

 

Artículo 192.

1. El Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará integrada por cinco consejeros electorales y tendrá como facultades las siguientes:

 

[…]

 

b) Revisar y someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de resolución relativos a los procedimientos y quejas en materia de fiscalización, en los términos del reglamento que emita el propio Consejo General;

 

[…]

 

h) Modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta Ley establece;

 

2. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.

 

3. Las facultades de la Comisión de Fiscalización serán ejercidas respetando la plena independencia técnica de su Unidad Técnica de Fiscalización.

 

4. En el ejercicio de su encargo los Consejeros Electorales integrantes de esta Comisión no podrán intervenir en los trabajos de la Unidad Técnica de Fiscalización de forma independiente, garantizando en todo momento el cumplimiento de los principios rectores en materia de fiscalización.

 

5. Las disposiciones en materia de fiscalización de partidos políticos serán aplicables, en lo conducente, a las agrupaciones políticas nacionales.

 

[…]

 

Artículo 199.

1. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:

[…]

 

g) Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. En los informes se especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;

 

[…]

k) Presentar a la Comisión de Fiscalización los proyectos de resolución respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización;

 

[…]

 

Artículo 443.

 

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

 

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;

 

[…]

 

c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente Ley;

 

[…]

 

l) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

 

[…]

 

 

Ley General de Partidos Políticos

 

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; […]

 

Artículo 77.

[…]

 

2. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.

 

Artículo 79.

1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:

 

[…]

 

b) Informes de Campaña:

 

[…]

 

III. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.

 

Artículo 80.

1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:

 

[…]

 

d) Informes de Campaña:

 

La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;

 

II. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;

 

III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

 

IV. Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;

 

V. Una vez que la Unidad Técnica someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y

 

VI. Una vez aprobado el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.

 

Artículo 81.

1. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad Técnica deberán contener como mínimo:

 

a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;

 

b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y

 

c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin.

 

 

Reglamento de Fiscalización

Artículo 337.

Procedimiento para su aprobación

 

1. Derivado de los procedimientos de fiscalización, la Unidad Técnica elaborará un proyecto de Resolución con las observaciones no subsanadas, la norma vulnerada y en su caso, propondrá las sanciones correspondientes, previstas en la Ley de Instituciones, lo que deberá ser aprobado por la Comisión previo a la consideración del Consejo.

 

[…]

 

El marco normativo trasunto revela que los partidos políticos después de los procesos comiciales deben presentar los informes correspondientes en que reporten el destino de su financiamiento, para lo cual se deprenden los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que contaron durante la campaña electoral, asimismo se prevén las sanciones que tengan que imponerse por el incumplimiento de estas reglas.

 

En concreto, en la Ley General de Partidos Políticos se establecieron las obligaciones que deben satisfacer en materia de fiscalización los partidos políticos nacionales y locales, entre las que se encuentran conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41, de la Constitución Federal para el Instituto Nacional Electoral.

 

En ese contexto, entre las obligaciones en materia de fiscalización que deben cumplir los partidos políticos se encuentran las siguientes:

 

       Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

       Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41, de la Constitución para el Instituto Nacional Electoral, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

 

       Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;

 

       Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la Ley de partidos;

 

       Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;

 

       Contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda;

 

       Generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos;

 

       Seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización;

 

       Entregar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la información fiscal necesaria para llevar un control efectivo;

 

       Sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

 

       El cumplimiento de otras obligaciones hacendarias a pesar del régimen fiscal señalado en el artículo 66, de la ley general citada.

 

En ese tenor, los institutos políticos deben entregar la documentación que la autoridad fiscalizadora les requieran respecto a sus ingresos y egresos; aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a previstos en la Ley; contribuir a la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda; seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización; sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas y finalmente están obligados al cumplimiento de otras obligaciones hacendarias a pesar del régimen fiscal señalado en el artículo 66, de la ley general citada.

 

Así, la función fiscalizadora de la vigilancia en la aplicación de los recursos públicos correspondiente a las autoridades electorales, se realiza mediante actividades preventivas, normativas, de vigilancia, de control operativo y, en última instancia, de investigación.

 

Sus principales objetivos son los de asegurar la transparencia, equidad y legalidad en la actuación de los partidos políticos para la realización de sus fines, de ahí que su ejercicio puntual en la tarea de fiscalización no puede entenderse como una afectación a los partidos políticos, dado que se trata de un elemento fundamental que fortalece y legitima la competencia democrática en el sistema de partidos.

 

Esto, dado que se inscribe en el contexto anotado la premisa de que los partidos políticos tienen la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan, exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; además de contribuir a la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos; de sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

Este órgano jurisdiccional ha considerado que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricta ya que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.

En el ejercicio de la mencionada potestad, el principio de proporcionalidad cobra relevancia, porque constituye una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

En el Derecho Administrativo Sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.

Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.

De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad implica en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.

En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.

Para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones,

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

En ese orden de ideas, cabe resaltar que la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.

Cabe precisar que, para tal efecto, la responsable debe observar, diversos criterios básicos tales como: idoneidad, necesidad, proporcionalidad y pertinencia, como se puede constatar de la lectura de los preceptos reglamentarios que se insertan a continuación:

Artículo 328. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias en que se produjo la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

I. El grado de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor al momento de cometer la infracción;

IV. La capacidad económica del infractor, para efectos del pago correspondiente de la multa, cuando así sea el caso;

V. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

VI. La afectación o no al financiamiento público, si se trata de organizaciones o coaliciones;

VII. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

VIII. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Los principios constitucionales derivados de los preceptos transcritos, en consideración de la Sala Superior, no son desatendidos en la porción normativa impugnada, del contenido siguiente:

 Artículo 38.

Registro de las operaciones en tiempo real

5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.

La Sala Superior considera que la disposición reglamentaria es apta para detectar e inhibir prácticas infractoras que podrían implicar un ocultamiento del origen del financiamiento o del gasto en exceso o un propósito fraudulento de evadir sus límites legales, mediante la omisión de su reporte; todo ello, en estrecha vinculación a la referida finalidad, que redunda en beneficio de la preservación de condiciones equitativas en el financiamiento público otorgado para proselitismo electoral y de los citados postulados de transparencia y rendición de cuentas.

Sin que la implementación de lo previsto por tal disposición, lesione o incida en el ejercicio de la prerrogativa partidista de acceder a las fuentes de recursos autorizadas constitucional y legalmente para financiar sus actividades de campaña, de emplear tales recursos con esos objetivos, ni mucho menos en los fines constitucionales encomendados a esos entes políticos, vinculados estrechamente al impulso de la participación democrática, a la integración de la representación popular y al acceso ciudadano al ejercicio del poder.

Así, el precepto en examen resulta acorde con instrumentos de derecho convencional suscritos por el Estado mexicano, en particular, la Convención de las Naciones Unidad sobre la Corrupción, cuyo artículo 7, numeral 3, se refiere al compromiso de “adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos púbicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de partidos políticos”.

Por ello, contrario a lo alegado por el recurrente, el precepto reglamentario se ajusta la regularidad constitucional, ya que el registro extemporáneo de tales registros debe considerarse como una falta sustancial, dado que representa una afectación directa y efectiva a los bienes jurídicos tutelados, así como a los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, en la medida que obstaculiza el adecuado ejercicio de la facultad fiscalizadora de la autoridad electoral nacional.

Lo anterior, porque una de las obligaciones que se persiguen por parte de los partidos políticos, es que rindan cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente y dentro de los plazos previstos para ello, de ahí que, si no lo hacen, ello se traduce en una lesión al modelo de fiscalización.

De ahí que, no pueda catalogarse la conducta descrita en el precepto reglamentario referido como mera falta de índole formal, ya que su comisión conlleva una intención culposa de que la fiscalización no se de en los plazos legalmente previstos.

En el mismo sentido, ha sido criterio de la Sala Superior que la calificación de la falta como sustantiva, atendiendo a los valores que tutela, como la transparencia y conocimiento cierto e inmediato del manejo de los recursos de los candidatos, mientras que su incumplimiento dificulta el ejercicio de la función fiscalizadora, al impedir que la autoridad electoral nacional conozca desde el momento mismo es que se realizan las correspondientes operaciones, lo ingresos que reciben los partidos políticos o las erogaciones que realicen con ellos.

Ello, porque la función fiscalizadora no se reduce a la sola revisión de los informes sobre origen y destino de los recursos que los candidatos están obligados a presentar, dado que también implica la vigilancia constante que la autoridad electoral debe realizar respecto de las operaciones que los partidos políticos  y candidatos independientes efectúen, a fin de estar en posibilidad de adoptar de manera oportuna las determinaciones y medidas necesarias para evitar daños a los referidos bienes jurídicamente tutelados, así como un inadecuado manejo de los recursos con los que cuentan.

En consecuencia, el artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, como lo resolvió la Sala Monterrey, se ajusta a la Constitución Federal al establecer que el registro extemporáneo de operaciones de ingresos y egresos, por parte de los sujetos obligados, será considerado como una falta sustantiva, toda vez que es una medida que propicia la rendición de cuentas oportuna y verificación por parte de la autoridad electoral, respecto a los recursos empleados, por lo que se desestiman los planteamientos del recurrente.

 

En igual sentido, en relación con el argumento del partido político relativo a que se encuentra indebidamente fundada y motivada la resolución impugnada respecto al porcentaje aplicado en relación con el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, cabe efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.

 

En el considerando atinente al registro extemporáneo de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, la autoridad responsable sostuvo las razones que le llevaron a establecer como criterio base para sancionar con el 5% por ciento del monto involucrado, conforme a lo siguiente:

 

“…43.1 Registro extemporáneo de operaciones, Sistema Integral de Fiscalización. De conformidad con el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, la obligación de reportar operaciones en tiempo real, obedece al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro de operaciones en tiempo real (tres días posteriores a su realización), el sujeto obligado retrasa la adecuada verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.

 

En virtud de lo anterior, el Reglamento de Fiscalización fue modificado para sancionar el registro de operaciones fuera del plazo previsto en dicho cuerpo dispositivo – desde que ocurren las operaciones de ingresos y egresos hasta tres días posteriores a su realización— como una falta sustantiva.

 

Ahora bien, al omitir realizar los registros en tiempo real, el sujeto obligado provoca que la autoridad se vea imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.

 

Así, es indispensable tener en cuenta que mientras más tiempo tarde el sujeto obligado en hacer el registro, menos tiempo y oportunidad tienen la autoridad fiscalizadora para realizar sus funciones de vigilancia de los recursos, pues el cruce de información con terceros (proveedores, personas físicas y morales), la confirmación de operaciones con autoridades (CNVB, SAT, UIF, entre otras) depende en gran medida de la información que proporcionan los sujetos obligados.

 

En consecuencia, para evitar imponer un solo criterio de sanción que, en algunos casos pudiera llegar a ser desproporcionado, se ponderó graduarlo en periodos para sancionar de manera menos severa a aquellos movimientos que permitieron una mayor oportunidad de vigilancia a la autoridad; cuando el periodo de fiscalización fuera menor se incrementó la sanción; y para aquellos casos en los que la fiscalización se viera prácticamente impedida por la entrega de información al dar respuesta al último oficio de errores y omisiones (15 al 19 de julio), se aplicaría un criterio de sanción mayor. Lo anterior va de un 5% a un 30% del monto involucrado.

 

Finalmente, es oportuno señalar que esta gradualidad no es un criterio novedoso, dado que este Consejo General en las resoluciones que recayeron a los informes de precampaña lo aplicó en porcentajes de 3% y 10%; sin embargo, esto no inhibió a los partidos políticos en la práctica de esta conducta.”

 

A juicio de la Sala Superior, la manera de proceder y las razones expuestas por la autoridad responsable para establecer una gradualidad en la imposición de sanciones por el registro extemporáneo de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) fueron apegadas a derecho, puesto que se trató de una decisión lógica, sustentada en el arbitrio con el que cuentan las autoridades administrativas en materia electoral, en las diversas circunstancias del caso, y en la conducta precedente de los sujetos obligados cuyos ingresos y egresos fueron motivo de fiscalización, como se explicará a continuación.

 

Como se aprecia de la resolución impugnada, las razones que tuvo la responsable, para establecer grados de sanción equivalentes, entre el 5% y hasta el 30% del monto de las operaciones registradas en el SIF en forma extemporánea se sustentaron esencialmente en lo siguiente:

 

1. La omisión del registro de operaciones en tiempo real (tres días posteriores a su realización) por parte del sujeto obligado retrasa la adecuada verificación a cargo de la autoridad fiscalizadora electoral;

 

2. El Reglamento de Fiscalización sanciona como una falta sustantiva el registro de operaciones fuera del plazo mencionado;

 

3. Mientras más tiempo tarde el sujeto obligado en hacer el registro, menos tiempo y oportunidad tienen la autoridad fiscalizadora para realizar sus funciones de vigilancia de los recursos, pues el cruce de información con terceros (proveedores, personas físicas y morales), la confirmación de operaciones con autoridades (CNVB, SAT, UIF, entre otras) depende en gran medida de la información que proporcionan los sujetos obligados;

 

4. Para evitar imponer un solo criterio de sanción que, en algunos casos pudiera llegar a ser desproporcionado, se graduó entre el 5% y el 30% del monto involucrado en relación con periodos distintos, para sancionar de manera menos severa a aquellos movimientos que permitieron una mayor oportunidad de vigilancia a la autoridad; cuando el periodo de fiscalización fuera menor se incrementó la sanción; y para aquellos casos en los que la fiscalización se viera prácticamente impedida por la entrega de información al dar respuesta al último oficio de errores y omisiones (15 al 19 de julio), se aplicaría un criterio de sanción mayor y,

 

5. Dicha gradualidad ya había sido aplicada en las resoluciones que recayeron a los informes de precampaña, en porcentajes de 3% y 10%; sin embargo, esto no inhibió a los partidos políticos en la práctica de la conducta sancionada.

 

Es decir, la responsable decidió establecer porcentajes distintos, en la imposición de sanciones por operaciones de registro en el SIF realizadas fuera de plazo reglamentario, sobre la base de diversos criterios:

 

1. El de oportunidad, con la que deben ser realizados los registros de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, de manera que la autoridad administrativa electoral pueda realizar sus funciones fiscalizadoras en forma eficaz e integral;

 

2. El de proporcionalidad entre el grado de la sanción a imponer y el grado de afectación al ejercicio oportuno y eficaz de las facultades de fiscalización de la autoridad electoral, de manera que, a mayor retraso, mayor afectación y, por ende, mayor sanción;

 

3. El de la existencia de precedentes en la aplicación de un método similar de gradualidad en procedimientos de fiscalización con motivo de la revisión de informes de precampaña y,

 

4. El de la necesidad de adoptar una actitud de mayor rigurosidad, derivada de la conducta de los sujetos obligados a reportar operaciones en el SIF con motivo de la rendición y revisión de informes de precampaña, pues a pesar de que se impusieron sanciones del 3% y 10% del monto de lo reportado extemporáneamente, las conductas sancionadas no fueron del todo inhibidas, sino que fueron replicadas al reportar operaciones relacionadas con la etapa de campaña electoral, de tal suerte que se estaba ante la necesidad de encontrar una medida de mayor fuerza, capaz de generar dicho efecto inhibidor.   

 

Para esta Sala Superior, los porcentajes establecidos en la resolución reclamada, en relación con el monto de las operaciones reportadas al SIF fuera de plazo, fueron previsibles por los sujetos obligados, además de ser necesarios, razonables, proporcionales y objetivos.

 

Lo señalado es así, porque previamente, la autoridad administrativa electoral había establecido criterios para imponer sanciones entre el 3% y 10% del monto involucrado, con motivo de la revisión de los informes de precampaña en el procedimiento electoral que se revisa y, ante la persistencia de la conducta infractora consistente en reportar operaciones al SIF en forma extemporánea, fue necesario implementar medidas de mayor efectividad, como la de establecer porcentajes entre el 5% y hasta el 30% del monto de lo reportado extemporáneamente, sobre la base de datos objetivos, como son el menor o mayor retraso y, como consecuencia, la menor o mayor afectación al ejercicio pleno de las facultades de fiscalización de la autoridad.

 

De esa manera, si existió retraso en el registro de operaciones en el SIF; pero fue mínimo, a grado tal que no se afectó sustantivamente la facultad fiscalizadora de la autoridad, el porcentaje aplicado sería el menor (de 5%); pero si el retraso fue de tal magnitud, que hiciera materialmente imposible el ejercicio de tales facultades, el porcentaje aplicable podría ser hasta del 30% sobre el monto involucrado, en la inteligencia de que, el porcentaje mínimo a aplicar no podía ser del 3%, porque la persistencia en la conducta infractora de los sujetos obligados, a quienes se les había aplicado dicho porcentaje de fijación de multas con motivo de registro de operaciones fuera de plazo en sus informes de precampaña, indicaba que tal medida no había causado el efecto disuasivo deseado.

 

Además de lo señalado, es patente que, con el criterio y los porcentajes aplicados en la resolución impugnada, la responsable busca disuadir de manera efectiva la conducta infractora, para subsecuentes ocasiones.

En la especie, del dictamen consolidado respectivo la autoridad fiscalizadora determinó, en la parte atinente, lo siguiente:

i. Sistema Integral de Fiscalización

 

Registro de operaciones fuera de tiempo

 

Primer periodo

 

Se observaron registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones, como se muestra en el cuadro:

 

Cons.

Distrito

Candidato

Póliza

Importe

Fecha de operación

Fecha de registro

1

Distrito 22

Cuitláhuac Ortega Maldonado

IG 1

$13,432.60

18/04/2016

20/05/2016

2

Distrito 22

Cuitláhuac Ortega Maldonado

IG 2

79,842.80

18/04/2016

20/05/2016

3

Distrito 22

Cuitláhuac Ortega Maldonado

IG 3

12,278.00

18/04/2016

20/05/2016

4

Distrito 22

Cuitláhuac Ortega Maldonado

IG 4

9,860.00

18/04/2016

20/05/2016

5

Distrito 22

Cuitláhuac Ortega Maldonado

IG 5

21,349.80

25/04/2016

20/05/2016

Total

$136,763.20

 

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/13868/16 notificado el 30 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Fecha de vencimiento: 4 de junio de 2016

 

El PRD no dio respuesta a la solicitud de la autoridad electoral.

 

Aun cuando el sujeto obligado no dio contestación a la solicitud de la UTF, es conveniente señalar que la norma es clara al establecer que las operaciones (compromisos, facturas, pagos, bienes y servicios devengados, etc.) se deben registrar contablemente desde el momento en que ocurren o se conocen y hasta tres días posteriores; toda vez que la operación por $136,763.20, fue registrada sin atender a lo antes expuesto, la observación no quedó atendida.

 

Es relevante el siguiente análisis al Reglamento de Fiscalización en relación a dicho incumplimiento:

 

“Artículo 38 Registro de las operaciones en tiempo real.

 

1.                      Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.

 

5.                      El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto”.

 

El artículo 38, numeral 1 refiere la obligación de los partidos políticos de hacer los registros contables en tiempo real. Dicha obligación es acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro en tiempo real, como lo marca el RF, hasta tres días posteriores a su realización, el partido político retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.

 

La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora conozca de manera oportuna la totalidad de las operaciones realizadas por los sujetos obligados y cuente con toda la documentación comprobatoria correspondiente, a efecto de que pueda verificar con seguridad que cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.

 

Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de temporalidad de los registros a través de las cuales se aseguren los principios de transparencia y la rendición de cuentas de manera oportuna; por ello, establece la obligación de registrar contablemente en tiempo real y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban y los egresos que efectúen los sujetos obligados.

 

En el caso concreto, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el partido político provocó que la autoridad se viera imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.

 

Lo anterior, obstaculizó alcanzar la finalidad perseguida por el nuevo modelo de fiscalización, pues impidió realizar una revisión e intervención más ágil de la información reportada, de forma tal que la autoridad estuviera en condiciones de auditar con mayor precisión a los candidatos. Esto es, la omisión del sujeto obligado impidió que la autoridad pudiera ejercer sus funciones en tiempo y forma.

 

Ello es así, al considerar que el SIF es una herramienta que permite a la autoridad optimizar los procesos de la fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, así como obtener de manera oportuna reportes contables y estados financieros confiables de tal manera que sean de utilidad para realizar los diferentes procesos y procedimientos; adicionalmente, podrá realizar consultas del detalle de la información en diferentes períodos de tiempo. Así, al no obrar en el sistema, de manera oportuna, el registro del universo total de las operaciones llevadas a cabo en beneficio de las campañas, se evitó cumplir con la finalidad para la cual fue diseñado.

 

En el caso concreto, los sujetos obligados conocían con la debida anticipación los plazos dentro de los cuales debían registrar sus operaciones, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 38 del RF, las operaciones deben registrarse contablemente desde el momento en que ocurren y hasta tres días después de su realización.

 

Así, la satisfacción del deber de registrar las operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, no se logra con el registro en cualquier tiempo, sino que es menester ajustarse a los Lineamientos técnico-legales relativos al registro de los ingresos y egresos y a la documentación comprobatoria sobre el manejo de los recursos, para así poder ser fiscalizables por la autoridad electoral.

 

Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza y la transparencia en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados, es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un ente político no registre en el tiempo establecido, los movimientos de los recursos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza.

 

Esto es, sólo mediante el conocimiento en tiempo de las operaciones realizados por los entes políticos, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente y oportunamente las sanciones que correspondan.

 

Bajo las condiciones fácticas y normativas apuntadas, el numeral 5 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización, establece que el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días, contados a partir de aquel momento en que ocurrieron, se considerarán como una falta sustantiva, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al dificultar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea.

 

En otras palabras, si los sujetos obligados son omisos al realizar los registros contables, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, atentando así sobre lo establecido en la normatividad electoral. Esto es, si los registros se realizan fuera de tiempo, la fiscalización es incompleta, de acuerdo a los nuevos parámetros y paradigmas del sistema previsto en la legislación.

 

Así las cosas, ha quedado acreditado que, al realizar registros contables en forma extemporánea, es decir, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el partido vulnera la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF.

 

En consecuencia, al registrar 5 operaciones e manera extemporánea dentro del mismo periodo en que se realizaron, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF. (Conclusión Final 24).

 

 

[…]

Por su parte, el Consejo General al aprobar la resolución correspondiente, respecto de la temática que se impugna, razonó lo siguiente:

Sistema Integral de Fiscalización

 

Registro de operaciones fuera de tiempo

 

Conclusión 24

 

24. El PRD realizó 5 registros contables extemporáneos.”

 

 

En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, por un importe de $136,763.20.

 

De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracciones III y IV de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte del sujeto obligado, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie omitir realizar registros contables en tiempo real.

 

En este sentido, la notificación en comento se realizó en términos de lo establecido en el Acuerdo INE/CG399/2016, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual se determinaron las reglas para notificar a los candidatos postulados por los partidos políticos y coaliciones, los errores y omisiones técnicas en comento; consecuentemente, se solicitó al instituto político hiciera del conocimiento de sus candidatos las observaciones correspondientes en un plazo no mayor a 48 horas, computado a partir de la notificación del presente oficio, teniendo la obligación de recabar el acuse de la comunicación y entregarlo a la autoridad electoral; lo anterior a efecto que los sujetos obligados presentaran las aclaraciones o rectificaciones que estimaran pertinentes; así como la documentación que subsanara la irregularidad detectada, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuesta al oficio referido.

 

Es importante destacar que la autoridad electoral con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de los candidatos a los cuales se les detecten omisiones o conductas infractoras que puedan actualizar responsabilidades administrativas en la materia, adicionalmente solicitó al partido político los invitara a la confronta realizada por la autoridad el dos de junio de dos mil dieciséis para hacer de su conocimiento las observaciones resultantes de la revisión a los informes de campaña.

 

Consecuente con lo anterior, los sujetos obligados fueron omisos en presentar respuesta alguna a las observaciones realizadas por la autoridad.

 

En este contexto, el proceder de la autoridad fiscalizadora fue en el sentido de entablar comunicación con los candidatos por conducto de su partido, mediante requerimiento al instituto político con la finalidad de hacer del conocimiento de sus candidatos las irregularidades de mérito, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia y que los candidatos contaran con la oportunidad de preparar una adecuada defensa previo al dictado de la resolución, respetando con ello las formalidades que rigen al debido proceso.

 

Visto lo anterior, es importante previo a la individualización de las sanciones correspondientes determinar la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas materia de análisis.

 

En este orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y gastos de los partidos políticos y los candidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.

 

Así, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a “las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma.”

 

Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III “DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, del Título Octavo “De la Fiscalización de Partidos Políticos” de la Ley General de Partidos Políticos, de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña.

 

Ahora bien, por lo que hace a los candidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, especifica que “el candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior”.

 

De lo anterior se desprende que no obstante que el sujeto obligado haya omitido realizar registros contables en tiempo real, no es justificación para no valorar el grado de responsabilidad del candidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

En este tenor, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; ahora, con el nuevo modelo de fiscalización también lo es el candidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:

 

         Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y gastos, sin importar si el origen es público o privado.

 

         Que respecto a las campañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los candidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda.

 

         Que los candidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de campaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los candidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis.

 

En el sistema electoral se puede observar que a los candidatos, partidos o coaliciones, con relación a los informes de ingresos y gastos que deben presentar al Instituto Nacional Electoral, se imponen obligaciones específicas tendientes a conseguir ese objetivo, las cuales generan una responsabilidad solidaria, entre los candidatos, partidos o coaliciones, pero en modo alguno condiciona la determinación de responsabilidades por la comisión de irregularidades, ya que ello dependerá del incumplimiento de las obligaciones que a cada uno tocan (es decir, el candidato está obligado a presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido o coalición y éste a su vez ante la autoridad electoral) según sea el caso de que se trate.

 

Consecuentemente, el régimen de responsabilidad solidaria que se establece en nuestro sistema electoral entre partidos políticos o coaliciones y los candidatos, obliga a esta autoridad, frente a cada irregularidad encontrada en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña, ante las responsabilidades compartidas entre partido o coalición y candidato, a determinar al sujeto responsable, ya sea al partido político, coalición y/o candidato, con la finalidad de calificar las faltas cometidas, en su caso, por cada uno y, en consecuencia, a individualizar las sanciones que a cada uno le correspondan.[2]

 

En ese contexto, atendiendo al régimen de responsabilidad solidaria que en materia de presentación de informes de campaña, la Constitución, las leyes generales y el Reglamento de Fiscalización, impuso a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, a continuación se determinará la existencia o no de responsabilidad por parte de los sujetos obligados.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, siendo los candidatos obligados solidarios.

 

En ese sentido, el incumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos l) y m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos.

 

En este tenor, la obligación original de realizar los registros contables en tiempo real, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por estos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente ésta obligado.

 

Cabe destacar que el artículo 223 del Reglamento de Fiscalización, numeral 7, inciso c), establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.

 

Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de campaña y de incorporar la documentación en el Sistema de Contabilidad en Línea, es original y en un primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria en los candidatos.

 

En este orden de ideas, los institutos políticos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, acredite la imposibilidad para cumplir con su obligación en materia de fiscalización y en su caso, para subsanar las faltas señaladas o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador. Es así que de actualizarse dicho supuesto se aplicaría la responsabilidad solidaria para el candidato.

 

En este contexto y bajo la premisa de que se observen diversas irregularidades a los partidos y para efectos de hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los candidatos, es menester que ante los requerimientos de la autoridad fiscalizadora para presentar documentación relacionada con gastos e ingresos encontrados en los informes de campaña respectivos, y cuando éstos se enfrenten ante la situación de no contar con la documentación solicitada, que los institutos políticos presenten acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para acreditar que requirió a los candidatos y que les haya dado vista de la presunta infracción.

 

Sirve de criterio orientador el emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-153/2015 y su acumulado al determinar lo siguiente:

 

“Aunado a ello, conforme con los precedentes invocados, los institutos políticos que pretendan ser eximidos de sus responsabilidades de rendición de informes de gastos de sus precandidatos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con la obligación de presentar los correspondientes informes de precampaña.

 

Sobre esta lógica, frente a un requerimiento de la autoridad para presentar documentación relacionada con gastos encontrados en el monitoreo que realiza la autoridad fiscalizadora o ante la omisión de presentar los informes de gastos de los precandidatos; no es suficiente que los partidos políticos aleguen, en los oficios de errores y omisiones, una imposibilidad material para entregar la documentación requerida y, con ello pretender que la autoridad fiscalizadora los exima de sus obligaciones en la rendición de cuentas.

 

Al respecto, mutatis mutandi, aplica el criterio de esta Sala Superior en el que sostiene que la ausencia de dolo para evitar la sanción por la omisión de presentar el informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades las organizaciones de observadores electorales; no puede ser eximente de responsabilidad, pues el ilícito administrativo se actualiza con independencia de la voluntad deliberada, al dejar de observarse las disposiciones legales y reglamentarias que imponen la obligación de cumplir en tiempo y forma con la rendición del informe respectivo.”

 

Respecto de las acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables a cargo del partido político, a efecto de deslindarse de la responsabilidad, cabe precisar que el deslinde que realice un partido político debe cumplir con determinados requisitos, para lo cual resulta pertinente citar la Jurisprudencia 17/2010, misma que se transcribe a continuación:

 

RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.- (…)

 

De lo anterior se concluye, concatenado con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-153/2015, que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de conductas que se estimen infractoras de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan los requisitos señalados.

 

Consecuentemente, el sujeto obligado no presentó respuesta alguna que subsanara la irregularidad, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al sujeto obligado de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

 

Por lo anteriormente señalado este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito al sujeto obligado, pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de la conducta de la cual es originalmente responsable.

 

Señalado lo anterior a continuación se procederá a la individualización de las sanciones correspondientes.

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

Ahora bien, toda vez que en este inciso se ha analizado una conducta que violenta el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, se procede a la individualización de la sanción, atento a las particularidades que en el caso se presentan.

 

En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:

a) Valor protegido o trascendencia de la norma.

 

b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.

 

c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

 

d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.

 

e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

 

f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.

 

g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

 

h) La capacidad económica del sujeto infractor.

 

Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un sujeto obligado y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.

 

En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

 

En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).

 

A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión)

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

 

 

Con relación a la irregularidad identificada en la conclusión 24 del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió realizar registros contables en tiempo real durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en estado de Tamaulipas.

En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión consistente en incumplir con su obligación de realizar sus registros de operaciones en tiempo real, establecida en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron

 

Modo: El Partido de la Revolución Democrática omitió realizar sus registros contables en tiempo real, contraviniendo lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

Tiempo: La irregularidad atribuida al Partido de la Revolución Democrática durante de la revisión del Informe de Ingresos y Egresos de campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Tamaulipas.

 

Lugar: La irregularidad se actualizó en el estado de Tamaulipas.

 

c) Comisión intencional o culposa de la falta.

No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de violación alguna del citado ente político, para cometer la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

 

d) La trascendencia de la normatividad transgredida.

Por lo que hace a la normatividad transgredida es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.

 

Esto es, al actualizarse una falta sustancial consistente en haber omitido realizar registros contables en tiempo real, se vulneran sustancialmente los principios de transparencia y de certeza en el origen de los recursos.

 

Así las cosas, una falta sustancial que trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el origen de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado de mérito violó los valores sustanciales, ya señalados, y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).

 

En la conclusión 24 el instituto político en comento, vulneró lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:

(…)

 

El artículo 38, numeral 1 refiere la obligación de los partidos políticos de hacer los registros contables en tiempo real.

 

Dicha obligación es acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro en tiempo real, es decir, hasta tres días posteriores a su realización, el sujeto obligado retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.

 

La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los recursos utilizados por los sujetos obligados de manera prácticamente simultánea a su ejercicio, ya sea como ingreso o como egreso, a fin de verificar que los sujetos obligados cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.

 

Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de temporalidad de los registros a través de las cuales se aseguren los principios de transparencia y la rendición de cuentas de manera oportuna, por ello establece la obligación de registrar contablemente en tiempo real y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima.

 

En ese entendido, de acuerdo a lo señalado en las bases del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de transparentar la procedencia de los recursos con que cuentan los sujetos obligados y con ello, establecer una forma de control de dichos recursos, para evitar que se den conductas ilícitas o que provoquen actos que vayan en contra de lo señalado por la norma, lo cual vulneraria el Estado de Derecho.

 

De acuerdo a lo hasta ahora dicho, al omitir realizar los registros en tiempo real, el sujeto obligado provoca que la autoridad se vea imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización. Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un ente político no registre a tiempo los movimientos de los recursos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza.

 

Esto es, sólo mediante el conocimiento en tiempo de los movimientos de recursos realizados por los entes políticos, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos que hubiera recibido el sujeto obligado, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente y oportunamente las sanciones que correspondan.

 

Coherentemente, el numeral 5 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización establece que el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días contados a aquel en el momento en que ocurrieron se considerarán como una falta sustantivita, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al obstaculizar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea.

 

En otras palabras, si los sujetos obligados son omisos al realizar los registros contables, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, violando lo establecido en la normatividad electoral. Esto es, si los registros se realizan fuera de tiempo, la fiscalización es incompleta, de acuerdo a los nuevos parámetros y paradigmas del sistema previsto en la legislación.

 

Así las cosas, ha quedado acreditado que al realizar registros contables en forma extemporánea, es decir, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el sujeto obligado vulnera la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

En este sentido, la norma transgredida es de gran trascendencia para la protección del principio de certeza en el origen de los recursos de los sujetos obligados tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta. En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.

 

Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.

 

Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.

 

En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.

 

En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.

 

En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.

 

Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto) evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

 

En la especie, el bien jurídico tutelado por la norma infringida por la conducta señalada en la conclusión 24, es la certeza en el origen y destino de los recursos mediante la verificación oportuna, a través del registro en tiempo real realizado por los sujetos obligados en el manejo de sus recursos.

 

En razón de lo anterior, es posible concluir que la irregularidad imputable al sujeto obligado se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real a los principios de transparencia y certeza en el origen y destino de los recursos utilizados en la contienda electoral. En razón de lo anterior, es posible concluir que la irregularidad acreditada se traduce en una falta de fondo cuyo objeto infractor concurre directamente en los principios de legalidad, la transparencia en el uso de los recursos con la que se deben de conducir los sujetos obligados y certeza en el origen de su financiamiento, en el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del voto.

 

Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los sujetos obligados.

 

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

Como se expuso, se trata de una falta que vulnera los principios de legalidad, la transparencia en el uso de los recursos con la que se deben de conducir los sujetos obligados y certeza en el origen de su financiamiento, en el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del voto.

 

En este sentido al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 443, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo procedente es imponer una sanción.

 

Calificación de la falta

Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:

Que se trata de una falta sustantiva o de fondo, toda vez que el ente político impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza de manera oportuna sobre el manejo de los recursos al omitir realizar en tiempo real los registros de movimientos durante el periodo de campaña.

Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, esto es, salvaguardar la transparencia y la certeza respecto al origen y uso de los recursos del sujeto obligado para el desarrollo de sus fines en tiempo real.

Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.

Que la conducta fue singular.

 

Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA.

 

B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

1. Calificación de la falta cometida. Este Consejo General estima que la falta de fondo cometida por el sujeto obligado se califica como GRAVE ORDINARIA.

 

Lo anterior es así, en razón de que se trata de una falta de fondo o sustantiva en la que se vulnera directamente los principios de transparencia y de certeza en la rendición de cuentas, toda vez que el sujeto obligado omitió realizar en tiempo real los registros de movimientos durante el periodo de campaña, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los sujetos obligados.

 

No puede ignorarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, al resolver el expediente identificado como SUP-RAP-211/2016 confirmó la resolución INE/CG255/2016, en la que se analizaron los elementos utilizados por la autoridad fiscalizadora para calificar la falta consistente en omitir realizar registros en tiempo real, y los elementos para individualizar la sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de la irregularidad detectada. En ese contexto, el sujeto obligado debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad se considere apropiada para disuadir a los actores de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.

2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por la irregularidad que desplegó el ente político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.

 

Debe considerarse que al no cumplir con su obligación de realizar los registros contables en tiempo real, el sujeto obligado impidió que la autoridad tuviera certeza y existiera transparencia respecto de éstos de manera oportuna.

 

En ese tenor, la falta cometida por el sujeto obligado es sustantiva y el resultado lesivo es significativo, al vulnerar los principios de certeza y transparencia de manera oportuna en la rendición de cuentas.

 

3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.

 

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.

En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecue a la infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.

 

Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó y 5) Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.

 

Así, con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, debe valorarse la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el Considerando vigésimo primero de la presente Resolución, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que el sujeto obligado cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que en el presente caso se determinen.

 

En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala: (…)

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUPRAP-114/2009 la finalidad que debe perseguir una sanción.

 

No sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.

 

Por lo anterior, a continuación se detallan las características de la falta analizada.

 

Conclusión 24

 

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Tamaulipas.

Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016. El sujeto obligado no es reincidente.

Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $136,763.20 (ciento treinta y seis mil setecientos sesenta y tres pesos 20/100 M.N.).

Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

 

Al respecto, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

 

Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.

 

Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.

 

Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

 

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida de Actualización), serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

 

La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencia del presente procedimiento. 501

 

Asimismo, la sanción contenida en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

 

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras. Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

 

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir realizar sus registros contables en tiempo real y la norma infringida (artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización), en el marco del Proceso Electoral Local 2015-2016 en el estado de Tamaulipas y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

 

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $136,763.20 (ciento treinta y seis mil setecientos sesenta y tres pesos 20/100 M.N.). [Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a Unidades de Medida y Actualización.]

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $6,838.16 (seis mil ochocientos treinta y ocho pesos 16/100 M.N.).

 

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De lo anterior se advierte que, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente, la sanción impuesta en la conclusión aludida, se fijó con base en parámetros objetivos y proporcionales, conforme a lo razonado previamente en la presente ejecutoria.

 

Para ello, en un primer momento la Comisión de Fiscalización y su Unidad Técnica, observaron que existían registros contables extemporáneos, los cuales fueron notificados al partido político mediante el oficio INE/UTF/DA-L/13868/16, mismo que no fue atendido por éste. Asimismo, en el propio dictamen se hizo alusión al precepto reglamentario violado, así como a la motivación para tener por acreditada la irregularidad atendiendo a los fines de la norma.

 

Así la autoridad fiscalizadora determinó que el Partido de la Revolución Democrática reportó cinco operaciones de manera extemporánea por un monto de $136,763.20 (ciento treinta y seis mil setecientos sesenta y tres pesos 20/100 M.N.).

 

Asimismo, el Consejo General al aprobar la resolución correspondiente tomó en consideración los siguientes elementos para imponer la sanción correspondiente:

             Que se respetó la garantía de audiencia del partido político.

             Previo a la individualización de la sanción determinó la responsabilidad del sujeto obligado en la consecución de la conducta infractora.

             Al individualizar individualizar la sanción correspondiente tomó en consideración, en torno a la calificación de la falta, lo siguiente:

 

o    Tipo de infracción (acción u omisión) Con relación a la irregularidad identificada en la conclusión 24 del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió realizar registros contables en tiempo real durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral para la elección de diputados locales en el Estado de Tamaulipas.

 

o    Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron. El Partido de la Revolución Democrática omitió realizar sus registros contables en tiempo real, contraviniendo lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, las irregularidades sucedieron durante la revisión del informe de gastos respectivo en el Estado de Tamaulipas.

 

o    Comisión intencional o culposa de la falta, consideró que no existían elementos para deducirse una intención específica para obtener el resultado de la falta, es decir, no existió dolo y sí culpa en el obrar del partido político.

 

o    La trascendencia de la normatividad transgredida. Consideró que al actualizarse una falta sustantiva se presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.

 

o    Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta. Determinó que el bien jurídico tutelado por la norma infringida por la conducta señalada en la conclusión 24, es la certeza en el origen y destino de los recursos mediante la verificación oportuna, a través del registro en tiempo real realizado por los sujetos obligados en el manejo de sus recursos, por ello consideró que la irregularidad imputable al sujeto obligado se tradujo en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real a los principios de transparencia y certeza en el origen y destino de los recursos utilizados en la contienda electoral, por lo que la irregularidad acreditada se tradujo en diversas faltas de fondo.

 

o    La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Consideró que en el caso existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

 Por cuanto hace a la calificación de la falta, tomó en consideración que se trató de una falta sustantiva o de fondo, con lo que se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales en materia de fiscalización, que se advirtió la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia y que la conducta fue singular. Por ello consideró que las infracciones debían calificarse como GRAVE ORDINARIA.

 

          Para la individualización de la sanción consideró la calificación como grave ordinaria de la falta cometida, que la falta cometida por el sujeto obligado fue sustantiva y el resultado lesivo fue significativo, al vulnerar los principios de certeza y transparencia de manera oportuna en la rendición de cuentas, así como que el sujeto obligado no era reincidente.

 

Finalmente, para la imposición de la sanción, tomó en consideración las agravantes y atenuantes del caso a efecto de imponer una sanción proporcional a la falta cometida, para lo cual valoró: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó y 5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.

 

Así, valoró que la falta se había calificado como grave ordinaria, con lo cual se habían vulnerado los valores y principios protegidos en la materia de fiscalización, que el partido político conocía los alcances de las preceptos normativos aplicados, así como el oficio de errores y omisiones emitido por la autoridad fiscalizadora, que el sujeto obligado no era reincidente, que el monto involucrado en la conclusión ascendía a $136,763.20 (ciento treinta y seis mil setecientos sesenta y tres pesos 20/100 M.N.), que se trató de una irregularidad.

 

Conforme con las razones antes apuntadas concluyó que la sanción que debía imponerse debía ser ser aquélla que guardara proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así determinó que la sanción correspondiente en la conclusión 24, sería el equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real.

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1, del artículo 456, del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $6,838.16 (seis mil ochocientos treinta y ocho pesos 16/100 M.N.).

 

De lo antes señalado, esta Sala Superior concluye que, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente la responsable al momento de fijar la cuantía de la sanción impuesta sí tomó en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la exclusión del beneficio ilegal obtenido, y el lucro, daño o perjuicio de la falta.

 

Asimismo, valoró todos aquellos elementos que la Sala Superior ha establecido para que el monto impuesto como sanción sea proporcional con la gravedad de la conducta cometida, como es la gravedad de la infracción, la capacidad socioeconómica del infractor, si es o no reincidente, en su caso, el beneficio ilegal obtenido, o bien el lucro, daño o perjuicio que el ilícito cometido provocó; de ahí que, no le asista la razón al partido político incoante.

 

Por último, por cuanto hace al agravio relativo a que la responsable calificó la conducta como grave ordinaria, siendo que tal conducta, cuando mucho, debió ser de carácter formal, en virtud de que, en su concepto, en ningún modo se puso en riesgo la fiscalización de los recursos utilizados en las campañas electorales, se considera infundado, toda vez que ha sido criterio de este Tribunal que el reporte extemporáneo de operaciones sujetas a fiscalización, constituye una falta sustantiva, porque se afectan los principios de transparencia y redición de cuentas sobre el financiamiento.

 

Tales principios son el bien jurídico tutelado mediante el marco reglamentario en materia de fiscalización, el cual, también se encarga de regular al sistema informático implementado por el Instituto Nacional Electoral para el registro de las operaciones que involucran recursos públicos; concretamente, cuando se trata de los recursos empleados en campañas electorales, cuya revisión oportuna, a su vez, permite garantizar eficazmente el postulado de equidad en la contienda, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 constitucional, según lo explicado en párrafos precedentes.

 

Por consiguiente, al registrarse operaciones en ese sistema, fuera del plazo de tres días previsto por el artículo 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, se entorpece la verificación oportuna y en tiempo real de las operaciones de ingresos y egresos celebradas por los sujetos obligados, cuestión suficiente para estimar vulnerados, en forma directa, los citados principios.

 

Luego, la irregularidad como la cometida por el recurrente, se traduce en una falta sustantiva cuyas consecuencias redundan directamente en el ejercicio de las atribuciones revisoras conferidas a la autoridad electoral para garantizar la rendición de cuentas y transparentar el manejo de los recursos partidistas.

 

En apoyo a lo expuesto, es aplicable la razón esencial contenida en la jurisprudencia 9/2016 de la Sala Superior, de rubro INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERARSE COMO FALTA SUSTANTIVA, en términos de la cual, el registro fuera de tiempo de la información que deberá someterse a fiscalización, actualiza un daño directo a la rendición de cuentas y a la transparencia, que permiten conocer oportunamente, el uso dado a los recursos partidistas para fines proselitistas.

 

VII. Conclusión 32 (Información reportada en el Sistema Integral de Fiscalización).

 

El apelante asevera que, contrario a lo que estimó la autoridad fiscalizadora, reportó los gastos por concepto de propaganda utilitaria en el Sistema Integral de Fiscalización, lo que pretende acreditar a través de impresiones de reportes generados del sistema en línea de pólizas correspondientes al entonces candidato a Gobernador, Jorge Osvaldo Valdéz Vargas:

 

La conclusión impugnada surgió de la evidencia que obtuvo la responsable, a través de visitas de verificación en las que detectó gastos no reportados en los informes de campaña de candidatos a presidentes municipales Héctor Orlando González Rentería, Sandra Casar del Carmen y Rosa María González Carrizales, de acuerdo con el siguiente cuadro elaborado por la autoridad fiscalizadora.

A través del oficio INE/UTF/DA-L/16094/16, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al instituto político de la omisión imputada y le requirió presentar la documentación que respaldara las erogaciones respectivas, aunque éste se abstuvo de presentar la respuesta respectiva.

 

Ahora, aun cuando el apelante omitió atender el requerimiento formulado, en su demanda de recurso de apelación presenta copias simpes de capturas de pantalla del SIF correspondientes a pólizas relativas a la contabilidad del candidato a Gobernador del Partido de la Revolución Democrática, las cuales afirma amparan el reporte de pago de bailes para eventos de cierre de campaña y grupos musicales.

Las pruebas referidas se consideran documentales privadas en términos de lo previsto en el artículo 14, numeral 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, deben ser valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, numeral 1, de la Ley invocada.

 

Las pruebas presentadas por el actor resultan ineficaces para acreditar su dicho, ya que, pertenecen a la contabilidad del candidato a Gobernador y no de los presidentes municipales por los que fue sancionado el partido político.

 

A fin de ejemplificar lo anterior, a continuación se insertan algunas imágenes de las pólizas exhibidas por el actor en su demanda:

 

 

 

 

Como se observa, se trata de pólizas que pertenecen al informe de ingresos y egresos de gastos de campaña del candidato Jorge Osvaldo Valdéz Vargas, del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo que, este órgano jurisdiccional especializado en materia electoral considera que los elementos probatorios no guardan relación con la irregularidad observada en la conclusión sancionatoria 32, es decir, con la omisión de reportar gastos por concepto de propaganda utilitaria de candidatos a presidentes municipales, sino que atañen a la contabilidad del candidato a Gobernador; de ahí que, tales probanzas resulten inatendibles para desvirtuar la omisión imputada. 

 

Además, el apelante tampoco formula precisión adicional de las razones por las cuales estima que las pólizas presentadas, pudieran vincularse con la comprobación de gastos de candidatos a presidentes municipales, aun cuando pertenecen a la campaña del candidato a Gobernador.

 

No debe perderse de vista que la Ley General de Partidos Políticos establece en el artículo 79, que los partidos políticos deben presentar informes de precampaña y de campaña para cada uno de los precandidatos o candidatos; entonces, es deber del Partido de la Revolución Democrática reportar en el respectivo informe de sus candidatos los ingresos y egresos de precampaña o campaña de cada uno.

 

Bajo ese tenor, el agravio es infundado, a partir de que el actor no acreditó haber presentado el reporte de los gastos por concepto de propaganda utilitaria de los candidatos a presidentes municipales: Héctor Orlando González Rentería, Sandra Casar del Carmen y Rosa María González Carrizales.

 

VIII. Conclusiones sancionatorias 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 30, 31, 32, 33 y 34 (Afectación a la capacidad económica).

 

El actor señala que las multas impuestas por la responsable, suman en su conjunto $5,589,435.18 (cinco millones quinientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cinco pesos, 18/100 M.N.), que resulta desproporcionado frente al financiamiento público asignado por el organismo público local electoral para el sostenimiento de actividades ordinarias, al representar el 71.3% –setenta y uno punto tres por ciento– de aquél.

 

Refiere que no se consideraron las manifestaciones realizadas por el instituto político al ejercer su garantía de audiencia, la capacidad económica ni los atenuantes para la fijación de los montos de la sanción.

 

Desde su perspectiva, se trata de una multa excesiva y desproporcionada en relación con la gravedad de las faltas cometidas, que vulnera la garantía de audiencia y debido proceso, además de se aplicaron parámetros sin sustento legal y sin una debida fundamentación y motivación.

 

Este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, por lo siguiente.

 

El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indica que una pena debe ser proporcional al hecho antijurídico y al grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes

 

El diseño legislativo de un régimen de sanciones debe responder a las exigencias de los principios de prohibición de multas excesivas y de proporcionalidad, contenidos en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal,[3] que establecen un mandato al legislador –así como una garantía para los ciudadanos– de que la imposición de una pena o sanción deberá ser proporcional al ilícito cometido.

 

Ello se traduce en la necesidad de prever en sede legislativa un rango razonable de sanciones que permita a la autoridad impositora adecuar la sanción a cada caso, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, todas aquellas circunstancias que permitan hacer un ejercicio de individualización, para cumplir con los parámetros constitucionales respectivos.

 

Lo anterior, genera una facultad reglada para la autoridad en la calificación de la gravedad de cada conducta sancionable y la correspondiente individualización de la sanción, lo que implica que no puede realizarse en forma arbitraria o caprichosa, pues debe dar cuenta de los acontecimientos particulares que en cada supuesto específico se suscitan, así como de los motivos y razonamientos jurídicos en que se apoya la determinación particular de la sanción, en atención al principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 16 constitucional.

 

El artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece un catálogo de sanciones aplicables, entre otros sujetos, a los partidos políticos, por la comisión de las infracciones que se prevén en el artículo 443, así como en el resto de las disposiciones normativas en la materia, como lo es la Ley General de Partidos Políticos.[4]

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta los siguientes elementos: i) gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley; ii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; iii) las condiciones socioeconómicas del infractor; iv) las condiciones externas y los medios de ejecución; v) la reincidencia en el cumplimiento; y vi) el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

De todo esto, se advierte que al configurar el régimen de los ilícitos electorales, el legislador previó un sistema de sanciones que no únicamente da cuenta de un amplio espectro sobre posibles penalidades, sino que también informa –de manera enunciativa– de aquellos elementos a considerarse para verificar las particularidades del caso a sancionar, lo que permite a la autoridad electoral actuar en conformidad con el mandato constitucional de proporcionalidad en la imposición de sanciones ya referido.

 

En ese sentido, la correcta interpretación del dispositivo en comento debe realizarse a partir de su apreciación sistemática con el resto de las normas que conforman el régimen de sanciones por infracciones electorales –tanto las contenidas en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales como con los principios constitucionales en la materia–, lo que permite sostener la conclusión de que el régimen sancionador electoral federal prevé un sistema que exige un ejercicio de apreciación o ponderación por parte de la autoridad en la elección de la sanción aplicable a cada caso, por lo que la autoridad electoral administrativa, tomando en cuenta los parámetros previstos en el párrafo 5, del artículo 458, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra en aptitud de elegir alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 456, para sancionar proporcionalmente los ilícitos, sin que se encuentre supeditada a seguir un orden específico o predeterminado.

 

Ahora, del artículo 458, párrafo 5, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de la infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta, entre otras circunstancias, las relativas a las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

La obligación de atender a la situación económica del infractor, es decir, al conjunto de bienes, derechos, cargas y obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción, se sustenta en el hecho de que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria debe tomar en consideración el estado patrimonial del responsable.

 

Así, la imposición del monto mínimo de multa puede ser gravosa para un sujeto en estado de insolvencia, en tanto que es posible que el cobro de una multa superior a la media sea prácticamente inocuo para un sujeto con un patrimonio considerable.

 

En el caso, como se señaló, no le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática, toda vez que parte de una premisa equivocada al suponer que no se tomó en cuenta su capacidad económica, en razón de que el monto total de las sanciones impuestas en la resolución controvertida, representa el 71.3% del financiamiento público que recibe, lo que en su concepto deriva en una multa excesiva e inconstitucional, cuando lo cierto es que la autoridad responsable sí tomó en consideración su capacidad económica.

 

Al respecto, conviene tener presente que la autoridad responsable para efecto de individualizar la sanción atinente al Partido de la Revolución Democrática, estableció, entre otras cuestiones, que al referido partido político se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio dos mil dieciséis en el Estado de Tamaulipas, la cantidad de $7,831,593.67 (siete millones ochocientos treinta y un mil quinientos noventa y tres pesos 67/100 M.N.) y que sus saldos pendientes ascendían al monto de $4,618,706.00 (cuatro millones seiscientos dieciocho mil setecientos seis pesos, 00/100).

 

Asimismo, la autoridad responsable determinó que el instituto político está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, atendiendo a los límites previstos en la Constitución Federal y en las leyes electorales.

 

Ahora bien, el hecho de que el monto global de las sanciones determinadas en contra del Partido de la Revolución Democrática sea de $ 5,589,435.18 (cinco millones quinientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cinco 18/100 M.N.), no implica que la sanción sea en sí misma excesiva e inconstitucional, en razón de que no se debe soslayar que si bien la suma de las diversas multas impuestas por la autoridad responsable comprende la cantidad referida en primer término, ello es una consecuencia directa de las conductas observadas por el partido político recurrente que derivaron en infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización y, en las correspondientes sanciones.

 

Es decir, resulta inadmisible el hecho de que se pretenda eludir el pago de las sanciones determinadas en contra del apelante, sobre la base de que el monto total de las sanciones impuestas representa casi la totalidad del financiamiento público estatal que recibe para sus actividades ordinarias permanentes en el año en curso, porque aquellas derivan de conductas reprochables en términos de la legislación electoral vigente.

 

Esto es, si ante la imposición de sanciones el partido infractor deja de recibir la totalidad de la ministración que por concepto de financiamiento público le corresponde, ello atiende a la responsabilidad del partido en la comisión de conductas, cuya gravedad fue valorada por la autoridad electoral y calificada de manera que ameritaba la imposición de la sanción correspondiente.

 

Lo anterior, es acorde con el sentido y efecto disuasivo que deben tener las sanciones, ya que no entenderlo así llevaría a generar incentivos contrarios a los efectos que se buscan con la imposición de sanciones, pues si bien se castigaría económicamente a los institutos políticos, la sanción estaría limitada al total del financiamiento público estatal que reciben, disuadiendo con ello la responsabilidad que deben asumir por la comisión de sus conductas, al posponer la ejecución de las sanciones de manera que los partidos se podrían beneficiar de su propio actuar indebido.

 

De ahí lo infundado del agravio en estudio.

 

Efectos de la sentencia

 

Toda vez que los agravios resultaron parcialmente fundados, la autoridad responsable deberá emitir una nueva resolución, en lo que fue materia de la impugnación en la que:

 

1. Respecto a las conclusiones sancionatorias identificadas con los números 5, 6 y 7, determine de forma fundada y motivada, si la póliza número 19, reportada en el SIF, correspondiente a la contabilidad del entonces candidato a Gobernador del partido apelante, atiende a la infracción consistente en la omisión de reportar gastos de propaganda utilitaria.

 

2. Respecto a la conclusión sancionatoria identificada con el número 22, analice la documentación reportada en el SIF y, a partir de ello, determine de forma motivada y fundada lo que en Derecho corresponda, respecto de la infracción relacionada con la supuesta omisión de presentar el contrato de apertura de cuentas bancarias.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, en la materia de la controversia, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, con la precisión de que la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa emite voto concurrente, con ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-382/2016.

 

Con el debido respeto a los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, me permito formular voto concurrente, en razón de que, si bien comparto el considerando primero en el sentido de que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el respectivo recurso de apelación, no coincido con la consideraciones en que se sustenta esa competencia.

 

En la determinación aprobada por la mayoría de los señores magistrados, se considera que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de apelación promovido en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, en la que sancionó al partido político con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes  de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y miembros de los Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral ordinario en el Estado de Tamaulipas.

 

Aunado a lo anterior, se argumenta que, si bien por criterio de esta Sala Superior, si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Tamaulipas, Diputados y Ayuntamientos de esa entidad federativa, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior es competente para resolver la controversia planteada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

No comparto las consideraciones de la mayoría, porque desde mi perspectiva, el presente asunto debe ser del conocimiento de esta Sala Superior, esencialmente, por los motivos siguientes:

 

En primer lugar, porque se trata de un asunto relacionado con la fiscalización de los recursos en el periodo de las campañas electorales.

 

Con motivo de las últimas reformas electorales de febrero de dos mil catorce, se emitieron las leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la de Partidos Políticos.

 

En dichas leyes generales, se diseñó un modelo de centralización de la fiscalización en una autoridad que revisará y conocerá de la rendición de los informes de precampaña y campaña en los procesos electorales federales y locales. Esto no sólo tuvo una intención de centralizar en una autoridad toda esa función, sino que tuvo como propósito el unificar criterios en todas las entidades federativas en cuanto a la forma en que se rinden los gastos de las precampañas y campañas.

 

Luego, al tratarse de resoluciones que son emitidas por el órgano central del Instituto Nacional Electoral, actualiza la competencia exclusiva de esta Sala Superior para conocer sobre los medios de impugnación que se interpongan en contra de las resoluciones sobre fiscalización de precampañas y campañas que emita dicho órgano.

 

Permitir que las Salas Regionales conozcan de los medios de impugnación del órgano central, desarticularía el modelo de centralización tanto de la fiscalización como de la revisión de los actos y resoluciones que son emitidos por el órgano central del Instituto Nacional Electoral.

 

Ello generaría que las resoluciones del Consejo General en materia de fiscalización puedan ser revisadas por cinco salas regionales, bajo parámetros distintos, lo cual va en contra de la lógica del legislador de haber centralizado la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

 

Aunado a lo anterior, me parece que el criterio sostenido por la mayoría resulta incongruente con los anteriores criterios que había sostenido esta Sala Superior.

 

En los asuntos que hasta este momento han sido resueltos por esta Sala Superior relacionados la fiscalización de las precampañas y campañas de los procesos electorales locales en las entidades federativas, cuando el medio de impugnación fue presentado por partidos políticos e incluso algunos ciudadanos, se ha justificado la competencia de esta Sala Superior en los siguientes términos:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a) y b)fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.”

 

Cuando el medio de impugnación fue promovido por diversos ciudadanos sancionados con la cancelación de su registro como candidatos a diputados locales en la Ciudad de México, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña, la competencia de esta Sala Superior se justificó a partir de lo siguiente[5]:

 

“PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre los medios de impugnación precisados en el proemio de la presente ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, incisos c) y  g), 189, fracciones I, inciso e), y II, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de sendos juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, promovidos por diversos ciudadanos para controvertir la resolución INE/CG190/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativa a las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a jefe delegacional y diputados locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en la cual, sancionó a diversos ciudadanos con la cancelación de su registro como candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña.

 

Al respecto, es de señalar que no obstante los presentes juicios ciudadanos están relacionados con la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, circunstancia que en principio, actualiza la competencia de las Salas Regionales, debe considerarse que  corresponde a esta Sala Superior su conocimiento y resolución.

 

Ello es así, porque se advierte que el acto reclamado es el acuerdo INE/CG190/2015 y que la pretensión final de los actores consiste en que se revoque tal determinación en tanto aseguran que no fueron requeridos para presentar sus respectivos informes de gastos de precampaña.

 

En otros términos, la impugnación de los enjuiciantes versa acerca la legalidad en la determinación de la autoridad administrativa electoral federal, cuestión que también es impugnada en los diversos recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-156/2015 y SUP-RAP-164/2015 y acumulados, los cuales se resolverán de manera simultánea, en esta propia fecha.

 

En consecuencia, dado que el acto controvertido es el referido acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya legalidad se está examinando tanto en los presentes juicios ciudadanos como en los recursos de apelación citados, en consecuencia, a fin de no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior, en ejercicio de su competencia originaria, debe conocer y resolver los presentes asuntos.

 

Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 5/2004, de rubro” “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.

 

En abono a lo anterior, es de señalar que en resolución de esta misma data la Sala Superior al resolver las solicitudes de facultad de atracción identificadas con las claves SUP-SFA-10/2015 y SUP-SFA-11/2015, determinó ejercer su facultad de atracción para conocer de la impugnación promovida por Movimiento Ciudadano contra el acuerdo ACU-198-15 emitido por el Instituto Electoral del Distrito Federal, en cumplimiento de la resolución INE/CG190/2015 del Instituto Nacional Electoral, la cual es materia del presente asunto. De modo que, con la finalidad de tener un conocimiento integral de la controversia relacionada con la pérdida de diversos ciudadanos del derecho a ser registrados o, en su caso, con la cancelación de su registro a diversos cargos de elección popular, es que esta Sala Superior asume competencia para resolverlos.”

 

 

En efecto, al resolver los medios de impugnación antes referidos, los magistrados que ahora forman parte del voto mayoritario, determinaron en los asuntos que a continuación se lista, que la competencia para conocer de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de presidentes municipales y diputados locales correspondían conocer a esta Sala Superior por tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.

 

 

Expediente

Magistrado

Acto impugnado

Actor

SUP-RAP-49/2016

Constancio Carrasco Daza

El dictamen INE/CG14/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la  resolución INE/CG15/2016, del Consejo General del referido Instituto, que impuso diversas multas a MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos nacionales al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tixtla de Guerrero, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el Estado de Guerrero.

MORENA

SUP- RAP-55/2016

 

Constancio Carrasco Daza

El dictamen INE/CG18/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG19/2016, emitida por el Consejo General del citado Instituto, que impuso diversas multas al MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos nacionales al cargo de Presidente Municipal, correspondiente al proceso electoral extraordinario 2015-2016, del Ayuntamiento de Huimilpan, Querétaro.

MORENA

SUP-RAP-70/2016

 

Constancio Carrasco Daza

El acuerdo INE/CG28/2016 emitido por el Consejo General del INE, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-539/2015, presentado para controvertir el dictamen INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, que impuso diversas multas al Partido de la Revolución Democrática, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

PRD

SUP-JDC-1023/2015

Constancio Carrasco Daza

El acuerdo INE/CG207/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y egresos para el desarrollo de las actividades a los cargos de diputados locales de mayoría relativa y ayuntamientos correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, que canceló el registro del actor al cargo al que aspira.

CRUZ OCTAVIO RODRÍGUEZ CASTRO

SUP-RAP-107/2015

Constancio Carrasco Daza

El acuerdo INE/CG53/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de precampañas y de obtención de apoyo ciudadano, correspondiente a los ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015 en Guanajuato.

PRI

SUP-RAP-181/2015

Constancio Carrasco Daza

El acuerdo INE/CG230/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que modificó el diverso INE/CG123/2015, que impuso sanción consistente en una multa al Partido de la Revolución Democrática y sancionó a diversos precandidatos de ese instituto político, con amonestación pública o la pérdida del derecho a ser registrados y, en su caso, la cancelación del registro como candidatos al cargo al que aspiran, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015, en el Estado de Michoacán, específicamente, por la omisión de presentar en tiempo el informe respectivo.

PRD

SUP-RAP-452/2015

Constancio Carrasco Daza

El dictamen consolidado, así como las resoluciones INE/CG781/2015 e INE/CG722/2015,  emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato, y del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, INE/Q-COF/UTF/327/2015/GTO, instaurado contra José Ricardo Ortiz Gutiérrez, entonces candidato a Presidente Municipal, postulado por el Partido Acción Nacional en el municipio de  Irapuato.

PRI

SUP-RAP-462/2015

Constancio Carrasco Daza

La resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y su acumulado, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Guanajuato.

PVEM

SUP-RAP-472/2015

Constancio Carrasco Daza

El dictamen y resolución INE/CG803/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán.

PRD

SUP-RAP-493/2015

Constancio Carrasco Daza

El dictamen y resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato.

PRD

SUP-RAP-526/2015

Constancio Carrasco Daza

La resolución INE/CG803/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán.

PAN

SUP-RAP-546/2015

Constancio Carrasco Daza

La resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato.

MORENA

SUP-RAP-557/2015

Constancio Carrasco Daza

La resolución INE/CG803/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán.

MORENA

SUP-RAP-684/2015

Constancio Carrasco Daza

La resolución INE/CG781/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato.

PRI

SUP-RAP-727/2015

Constancio Carrasco Daza

La resolución INE/CG893/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-651/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Chiapas.

PRD

SUP-RAP-56/2016

Flavio Galván Rivera

El acuerdo INE/CG23/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-429/2015 y SUP-RAP-548/2015, relacionadas con el dictamen consolidado INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, que impuso diversas multas a MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

MORENA

SUP-RAP-63/2016

Flavio Galván Rivera

El acuerdo INE/CG27/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-526/2015, presentado contra el dictamen consolidado INE/CG802/2015 y la resolución INE/CG803/2015, que impuso diversas sanciones al Partido Acción Nacional, relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán.

PAN

SUP-JDC-918/2015 Y ACUMULADOS

Flavio Galván Rivera

La resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, entre otras cuestiones, impuso una amonestación pública a Marisol García Ramírez, con motivo de diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el estado de Michoacán.

 

SUP-RAP-121/2015

 

Flavio Galván Rivera

La resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, determinó la cancelación del derecho de los militantes en reserva del Partido de la Revolución Democrática que aspiran a ser postulados como candidatos a diputados locales e integrar Ayuntamientos, con motivo de diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos a los referidos cargos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, a celebrarse en el Estado de Michoacán.

PRD

SUP-RAP-209/2015 Y ACUMULADOS

 

Flavio Galván Rivera

La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que entre otras cuestiones, canceló el registro de Jacobo Mendoza Ruíz y María Esthela Mar Castañeda, como candidato a presidente municipal en Hermosillo y diputada local por el 12 distrito electoral, respectivamente, ambos en Sonora con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015.

MORENA

SUP-RAP-229/2015

Flavio Galván Rivera

La resolución INE/CG285/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso al Partido de la Revolución Democrática diversas sanciones, así como la pérdida y/o cancelación del registro de sus precandidatos o candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a los aludidos cargos.

PRD

SUP-RAP-463/2015

Flavio Galván Rivera

El dictamen INE/CG790/2015 y resolución INE/CG791/2015 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos, en particular el punto 11.4.12 que atañe a la revisión de informes presentados por la Coalición "Por la Prosperidad y Transformación de Morelos" integrada por los Partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

PVEM

SUP-RAP-551/2015

Flavio Galván Rivera

La resolución INE/CG791/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos.

MORENA

SUP-RAP-575/2015

Flavio Galván Rivera

El dictamen INE/CG790/2015 y la resolución INE/CG791/2015, emitida por el Consejo General del  Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos.

ENCUENTRO SOCIAL

SUP-RAP-649/2015

Flavio Galván Rivera

La resolución INE/CG822/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas.

MC

SUP-RAP-655/2015

Flavio Galván Rivera

El dictamen INE/CG821/2015 y la resolución INE/CG822/2015, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas.

PVEM

SUP-RAP-658/2015

Flavio Galván Rivera

La resolución INE/CG822/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas.

PAN

SUP-RAP-687/2015

Flavio Galván Rivera

El dictamen INE/CG821/2015 y la resolución INE/CG822/2015, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas.

MOVER A CHIAPAS

SUP-RAP-64/2016

 

Manuel González Oropeza

El dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y la resolución INE/CG19/2016 del Consejo General del referido Instituto, que impuso diversas multas al Partido del Trabajo, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huimilpan, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el Estado de Querétaro.

PT

SUP-JDC-972/2015

Manuel González Oropeza

El acuerdo INE/CG123/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local ordinario 2014-2015, en el estado de Michoacán.

ALASKA ZULEYKA RODÍGUEZ RODRÍGUEZ

SUP-RAP-425/2015

Manuel González Oropeza

La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

PVEM

SUP-RAP-429/2015

Manuel González Oropeza

El dictamen y la resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

MC

SUP-RAP-488/2015

Manuel González Oropeza

La resolución INE/CG785/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

PRI

SUP-RAP-539/2015

Manuel González Oropeza

La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

PRD

SUP-RAP-548/2015

Manuel González Oropeza

La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

MORENA

SUP-RAP-572/2015

Manuel González Oropeza

El dictamen INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

ENCUENTRO SOCIAL

SUP-RAP-46/2016

Salvador Olimpo Nava Gomar

El dictamen INE/CG14/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG15/2016, emitida por el Consejo General del citado Instituto, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Tixtla, Guerrero, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el referido Estado, respecto de la omisión de imponer una sanción económica a Saúl Nava Astudillo, otrora candidato al referido cargo, postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde ecologista de México y Nueva Alianza.

PRD

SUP-JDC-1020/2015

Salvador Olimpo Nava Gomar

La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que, entre otras cuestiones, impuso una sanción a Tito Maya de la Cruz, con la pérdida de su derecho a ser registrado y en su caso, la cancelación del registro como candidato al cargo de Presidente Municipal de Villa Guerrero, Estado de México, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a cargos de diputados y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en la referida entidad.

TITO MAYA DE LA CRUZ

SUP-RAP-116/2015

 

Salvador Olimpo Nava Gomar

La resolución INE/CG125/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, canceló el registro de Eduardo Ron Ramos en el cargo de precandidato electo por Movimiento Ciudadano a Presidente Municipal de Etzatlán, Jalisco con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en la referida entidad.

EDUARDO RON RAMOS

SUP-RAP-244/2015

Salvador Olimpo Nava Gomar

La resolución INE/CG334/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso al Partido de la Revolución Democrática diversas multas, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos al cargo de ayuntamientos menores a cien mil habitantes, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Sonora, por la presentación extemporánea de 37 informes de precampaña.

PRD

SUP-RAP-426/2015

 

Salvador Olimpo Nava Gomar

El dictamen y resolución INE/CG801/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Tabasco.

PT

SUP-RAP-481/2015

 

Salvador Olimpo Nava Gomar

El dictamen consolidado INE/CG800/2015 y la resolución INE/CG801/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco.

PRI

SUP-RAP-511/2015

Salvador Olimpo Nava Gomar

La resolución INE/CG801/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco.

PAN

SUP-RAP-15/2016

 

Pedro Esteban Penagos López

El acuerdo INE/CG1033/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que da cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-493/2015 y SUP-RAP-441/2015, interpuestos contra el dictamen consolidado y la resolución INE/CG780/2015 e INE/CG781/2015, respecto a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Guanajuato.

PRD

SUP-RAP-443/2015

 

Pedro Esteban Penagos López

La resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de México.

MC

SUP-RAP-460/2015

 

Pedro Esteban Penagos López

El dictamen y resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México; en específico, en el municipio de Naucalpan de Juárez.

PRI

SUP-RAP-502/2015

Pedro Esteban Penagos López

El dictamen INE/CG786/2015, la resolución INE/CG787/2015, respecto de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, emitidos en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, así como la diversa emitida en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/281/2015/EDOMEX, incoado contra el Partido Acción Nacional y Enrique Vargas del Villar, entonces candidato a Presidente Municipal de Huixquilucan, por el posible rebase de tope de gastos de campaña.

PRI

SUP-RAP-549/2015

Pedro Esteban Penagos López

La resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México.

MORENA

SUP-RAP-573/2015

Pedro Esteban Penagos López

El dictamen INE/CG768/2015 y la resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México.

ENCUENTRO SOCIAL

SUP-RAP-739/2015

Pedro Esteban Penagos López

La resolución INE/CG887/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en los diversos SUP-RAP-453/2015, SUP-RAP-457/2015 y SUP-RAP-626/2015 acumulados, que impuso una multa al partido político recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México.

PRI

 

 

En los anteriores asuntos resueltos por esta Sala Superior, los Magistrados determinaron que la competencia era de esta Sala Superior a partir de que la resolución provenía del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin importar que en todos los casos se controvertían informes de gastos de campaña para los cargos Gobernador, de Presidentes municipales y Congresos locales y, sin importar que quienes promovían esos medios de impugnación eran partidos políticos o precandidatos o candidatos en lo individual.

 

De acuerdo con lo señalado anteriormente, es que me apartó de las consideraciones que sustentan la competencia de esta Sala para conocer del expediente SUP-RAP-382/2016.

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 


[1] Contenido en el disco compacto relativo al Dictamen consolidado de Tamaulipas, del expediente INE-ATG-380/2016.

[2] Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-171/2015.

[3] “Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”.

[4] Según el artículo 6 de la Ley General de Partidos Políticos, en todo lo no previsto por la misma, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[5] Ver juicio ciudadano SUP-JDC-917/2015 y acumulados